Leyes y normativas
Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.
Resolución General AFIP N° 2133/2006.
:: 29 de Septiembre de 2006. Estado de la Norma: Vigente
Publicado en el Boletín Oficial, 2
de Octubre de 2006
ASUNTO
Importación Definitiva para Consumo. Impuesto al Valor
Agregado. Decreto Nº 779/2006. Artículo 65 de
la reglamentación de la ley del citado impuesto. Su
reglamentación.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 10
Entrada en vigencia establecida por el articulo: 9
Fecha de entrada en vigencia: 3/10/2006
TEMA
IMPORTACIONES-IMPORTACION PARA CONSUMO-IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
VISTO
VISTO la Actuación SIGEA Nº 13288-895-2006 del
registro de esta Administración Federal, el Decreto
Nº 779 del 15 de junio de 2006 y las Resoluciones Generales
Nº 1907 y Nº 1908, y
Referencias Normativas:
• DECRETO N° 779/2006
• RG AFIP N° 1907/2005
• RG AFIP N° 1908/2005
CONSIDERANDO
Que el citado decreto sustituyó el texto del Artículo
65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que mediante este nuevo texto se estableció que en
las operaciones de importación definitiva para consumo
la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta
Administración Federal, deberá requerir el otorgamiento
de garantías por las diferencias del Impuesto al Valor
Agregado liquidado provisoriamente por dicha Dirección
General, como consecuencia de la aplicación de valores
criterio.
Que en consecuencia, corresponde establecer los términos
y condiciones que se deberán observar para la constitución
de la aludida garantía, así como fijar los procedimientos
para su devolución, según el resultado que alcance
el Servicio Aduanero en el marco del estudio de valor que
lleva a cabo.
Que correlativamente, resulta necesario adecuar la Resolución
General Nº 1908.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección
de Legislación, las Subdirecciones Generales de Técnico
Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Técnico Legal
Impositiva, de Recaudación y de Asuntos Jurídicos
y las Direcciones Generales de Aduanas e Impositiva.
Que la presente se dicta en orden a lo establecido en Artículo
65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, así
como en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su
modificatorio y sus complementarios.
Referencias Normativas:
• DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO, Artículo N° 65
• RG AFIP N° 1908/2005
• DECRETO N° 618/1997, Artículo N° 7
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
• Artículo 1
Artículo 1º - Las destinaciones definitivas de
importación para consumo en las que se declaran valores
por debajo del valor criterio establecido por la Dirección
General de Aduanas, dependiente de esta Administración
Federal, se cursarán, en todos los casos, mediante
la previa constitución de una garantía que comprenderá
la diferencia de tributación entre el importe pagado
y el monto que surja de considerar dicho valor criterio, por
los siguientes conceptos:
a) Derechos de importación y demás tributos
exigibles con motivo de la importación definitiva para
consumo.
b) Impuesto al Valor Agregado y la percepción del citado
impuesto.
Dicha garantía no deberá constituirse por los
importes inherentes a los impuestos internos y a la percepción
del Impuesto a las Ganancias, que puedan corresponder.
• Artículo 2
Art. 2º - Las formas en que se podrá constituir
la garantía a que se refiere el artículo precedente
serán las siguientes:
a) Sólo se considerarán satisfactorias para
el Servicio Aduanero las garantías constituidas mediante
dinero en efectivo, aval bancario o títulos de la deuda
pública, cuando se trate de importadores que:
1. Tengan menos de SEIS (6) meses de inscriptos en dicha condición,
o
2. Posean incumplimientos de sus obligaciones aduaneras, impositivas
y/o de la seguridad social.
b) Para las situaciones no contempladas en el inciso a) precedente
se podrán utilizar las formas previstas en el Artículo
455 del Código Aduanero.
Referencias Normativas:
• CODIGO ADUANERO (1981), Artículo N° 455
• Artículo 3
Art. 3º - Una vez determinada la nueva base imponible,
de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución
General Nº 1907, la devolución de la garantía
sólo podrá peticionarse luego de cancelado el
cargo por las diferencias que surjan de la liquidación
suplementaria pertinente.
El interesado podrá optar por solicitar la afectación
de la garantía en efectivo a la cancelación
del cargo aludido. Ante el silencio del responsable y siempre
que haya quedado firme dicha liquidación suplementaria,
se procederá a la ejecución de la garantía
hasta el importe del cargo formulado.
Referencias Normativas:
• RG AFIP N° 1907/2005
• Artículo 4
Art. 4º - Si del estudio del valor declarado se concluye
que dicho valor resulta aceptado, en el marco del Acuerdo
de Valoración GATT/OMC, la liberación de la
garantía procederá previa petición expresa
del interesado.
Asimismo, el Servicio Aduanero comunicará a la Dirección
General Impositiva, dependiente de esta Administración
Federal, la nómina de sujetos a quienes se le aprobó
el valor y se ordenó la liberación de las aludidas
garantías.
• Artículo 5
Art. 5º - Cuando del estudio de valor resulte una diferencia
a favor del interesado, que surja de la liquidación
definitiva que efectúe el Servicio Aduanero, dicha
diferencia será notificada al responsable por las áreas
competentes de la Dirección General de Aduanas -División
Control Expost de Importación en el ámbito metropolitano
y áreas equivalentes en jurisdicción de las
Regiones Aduaneras del Interior del País-.
Durante el mes calendario en que se practicó dicha
liquidación definitiva, luego de su notificación,
se girarán los antecedentes del caso a la dependencia
de la Dirección General Impositiva en que se encuentra
inscripto el responsable.
• Artículo 6
Art. 6º - En el supuesto de que se venza el plazo previsto
en el Anexo III, Apartado III de la Resolución General
Nº 1907, incluida su prórroga, sin que el estudio
de valor haya finalizado y la Dirección General de
Aduanas haya tomado una decisión al respecto, corresponderá
liberar la garantía constituida -previa petición
expresa del importador- y continuar el estudio de valor en
sede aduanera.
Asimismo, el Servicio Aduanero comunicará a la Dirección
General Impositiva la nómina de sujetos que solicitaron
dicha devolución.
Referencias Normativas:
• RG AFIP N° 1907/2005, (Anexo III)
• Artículo 7
Art. 7º - Lo dispuesto en los Artículos 4º,
5º y 6º precedentes no obsta la verificación
y fiscalización posterior de la conducta fiscal del
importador.
Las conclusiones que surjan de las fiscalizaciones practicadas
por la Dirección General Impositiva serán comunicadas
al área competente en materia de control aduanero de
la Dirección General de Aduanas, juntamente con los
elementos de juicio que puedan resultar relevantes para el
Servicio Aduanero.
• Artículo 8
Art. 8º - Modifícase la Resolución General
Nº 1908, en la forma que se detalla a continuación:
- Sustitúyese el Artículo 4º, por el siguiente:
"ARTICULO 4º - Las destinaciones definitivas de
importación para consumo en las que se declaran valores
por debajo del valor criterio establecido por la Dirección
General de Aduanas, se cursarán, en todos los casos,
mediante la previa constitución de una garantía.
A tal fin, se deberá observar lo establecido en la
Resolución General Nº 2133.".
Modifica A:
• RG AFIP N° 1908/2005, Artículo N° 4
• Artículo 9
Art. 9º - Las disposiciones de esta resolución
general entrarán en vigencia a partir del quinto día
hábil administrativo, inclusive, inmediato siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
• Artículo 10
Art. 10 - Regístrese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y
publíquese en el Boletín de la Dirección
General de Aduanas. Remítase copia al Ministerio de
Economía y Producción. Cumplido, archívese.
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FIRMANTES
Alberto R. Abad