Leyes y normativas

Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.

Resolución General AFIP 2435/2008.

:: Procedimiento. Garantías otorgadas en seguridad de Obligaciones Fiscales. Régimen aplicable. Resolución General Nº 1469, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Publicado en B.O.: 14/04/2008

Bs. As., 7/4/2008

VISTO la Resolución General Nº 1469, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

• Que mediante la citada norma se estableció el régimen general aplicable para la constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de esta Administración Federal.
• Que en virtud de la experiencia adquirida durante su vigencia, se estima oportuno introducir adecuaciones con relación a los tipos de garantías aduaneras e impositivas admisibles y a las obligaciones u operaciones garantizables, así como también normalizar y optimizar su instrumentación, mediante la aprobación de nuevos modelos y/o la reformulación de ya los existentes.
• Que habida cuenta de las sucesivas modificaciones introducidas al mencionado régimen, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de todas las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.
• Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal Aduanera, Técnico Legal Impositiva, de Recaudación, de Fiscalización y de Asuntos Jurídicos, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
• Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

TITULO I
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS REGIMENES

• Artículo 1º — La constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías otorgadas en resguardo del crédito fiscal originado en los tributos, impuestos, multas, recursos de la seguridad social, tasas, derechos y otras cargas cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentre a cargo de esta Administración Federal, incluyendo las destinadas a sustituir medidas cautelares preventivas en los términos de los Artículos 94, 97 inciso b) —reglamentado por el Decreto Nº 587/00— y f), 989 punto 2. y 990 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones —Código Aduanero—, se ajustará a las pautas y procedimientos definidos en esta resolución general.

• Art. 2º — Serán de aplicación a las garantías que se constituyan ante la Dirección General de Aduanas y ante la Dirección General Impositiva las disposiciones que con carácter especial para cada una de ellas se establecen, respectivamente, en los Títulos II, III y IV, sin perjuicio de la aplicación de los títulos restantes.

• Art. 3º — Al exigir o aceptar la constitución, sustitución o ampliación de garantías, los funcionarios competentes deberán ponderar estrictamente las mismas, verificando que el importe garantizado se ajuste a la normativa aplicable y que la solvencia de la garantía resulte satisfactoria para el Organismo.

• Art. 4º — Las garantías a favor de este Organismo, deberán constituirse dentro del plazo que, para cada caso, establezca la norma específica que impone su otorgamiento o constitución.

En su defecto, dicho término será de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación formal de la intimación a constituirlas o de la aceptación de las ofrecidas, efectuada por la dependencia competente de esta Administración Federal. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros DIEZ (10) días hábiles administrativos y por única vez, a solicitud del interesado, siempre que existan causas atendibles que lo justifiquen.

Si la constitución de la garantía no fuera cumplida en tiempo y forma, el área competente deberá considerar vencidos los plazos que se hubieren acordado respecto de la obligación principal o perfeccionado el hecho que determina su exigibilidad, según el caso, quedando habilitado para proceder a la ejecución de la deuda y sus accesorios.

• Art. 5º — Las garantías que se constituyan deberán tener vigencia hasta la cancelación total de los importes adeudados y de los accesorios que pudieran corresponder o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados.

• Art. 6º — La constitución, sustitución o ampliación de las referidas garantías implicará para el asegurador o garante, el otorgamiento de una autorización expresa e irrevocable a favor de esta Administración Federal, para proceder a su ejecución, en forma conjunta, alternativa o separada con el deudor de la obligación principal garantizada, en los términos y condiciones previstos en el instrumento respectivo y en esta resolución general.

• Art. 7º — Cuando corresponda el dictado de un acto expreso rechazando o aceptando la constitución, sustitución, prórroga, cancelación, devolución o archivo de oficio de las garantías, el mismo estará a cargo del funcionario competente para resolver las cuestiones relativas a la operación u obligación principal garantizada.

Dicho funcionario podrá solicitar las aclaraciones o la documentación adicional que considere necesaria para evaluar la procedencia y seguridad de las garantías ofrecidas.

• Art. 8º — Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse y/o de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del contribuyente, responsable o proponente.

• Art. 9º — Los titulares de los bienes y/o los proponentes, deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producidos, los hechos o circunstancias que afecten la garantía y/o su valuación en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

La comunicación se efectuará mediante nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1128, y en su similar Nº 810, según corresponda, que contenga los detalles necesarios para que resulte factible determinar su incidencia sobre la garantía o sobre el valor asignado o a asignarle a dichos bienes.

En el mismo plazo y por el lapso necesario para la constitución de otras garantías, el que no podrá exceder de SESENTA (60) días hábiles administrativos, deberá constituirse —como garantía complementaria o sustitutiva— aval bancario o caución de títulos públicos. Para las garantías que deban presentarse ante la Dirección General de Aduanas podrá utilizarse, además, seguro de caución o dinero en efectivo.

Este Organismo podrá exigir de oficio el refuerzo, ampliación o sustitución de la garantía, cuando tomare conocimiento espontáneo de la situación prevista en el primer párrafo.

• Art. 10. — El pago de las sumas garantizadas por el asegurador o garante deberá efectivizarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la intimación que al efecto se le curse, siempre que la obligación resulte exigible, por haberse cumplido las formalidades previstas en el instrumento de garantía y, en su defecto, en la normativa procedimental aplicable.

En caso de incumplimiento de la intimación administrativa se dispondrá la inmediata ejecución judicial de la garantía, sin perjuicio de la aplicación simultánea de las sanciones que pudieran corresponder.

Salvo disposición legal expresa en contrario, dicha ejecución tramitará por el procedimiento previsto en el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme a lo dispuesto en el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, y en el Artículo 1126 del Código Aduanero.

• Art. 11. — La cancelación y/o devolución de las garantías se concretará a solicitud del contribuyente, responsable, proponente o del propio garante o asegurador, y siempre que se hubiere cumplido íntegramente la obligación principal y sus accesorios o, en su caso, los regímenes u operaciones garantizados.

A tal efecto se presentará una nota con arreglo a lo dispuesto en las Resolución General Nº 1128 y, en su caso, Nº 810, según corresponda, ajustada a lo establecido en el artículo siguiente, indicando —además— los hechos que fundamentan la solicitud y, de corresponder, la fecha, forma y lugar del pago realizado.

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir de la presentación de la solicitud y previa verificación del efectivo cumplimiento de los requisitos indicados en los párrafos anteriores, el área interviniente procederá a:

  • a) Ordenar la devolución de las sumas dinerarias, títulos y valores depositados en garantía, como también de los avales bancarios, certificados de caución de títulos públicos, pólizas de seguros de caución y demás documentación que correspondiere, poniéndolos a disposición del solicitante.
  • b) Iniciar los trámites para la cancelación de la prenda con registro o la hipoteca.

Luego de transcurridos SESENTA (60) días hábiles administrativos contados desde el íntegro cumplimiento de la obligación principal y sus accesorios o, en su caso, de los regímenes u operaciones garantizados y no habiéndose presentado la solicitud de devolución mencionada precedentemente, esta Administración Federal dispondrá el archivo de oficio de las garantías, consignando dicha situación en sus sistemas o registros internos.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando en el plazo allí indicado —contado a partir de la puesta a disposición de la garantía— el solicitante no retirase la misma.

Los archivos de oficio serán resueltos por la autoridad competente de este Organismo, que tenga a su cargo el control de las obligaciones, regímenes u operaciones garantizados.

El acto que ordene el archivo de oficio se publicará en el Boletín Oficial y contendrá el detalle de las garantías que se archivan respecto de los cuales constará entre otros datos: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del tomador y del garante, número de garantía otorgada por el sistema de registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Cuando se trate de seguros de caución el detalle incluirá el número de póliza y el apercibimiento de que, si dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la citada publicación no se presentara el contribuyente, responsable, proponente, garante o asegurador a retirar las respectivas pólizas, se procederá a la destrucción física de las mismas.

Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera producido el retiro de los elementos respectivos, se hará efectivo el aludido apercibimiento y se destruirán los correspondientes instrumentos.

El procedimiento descripto precedentemente no será de aplicación cuando se trate de la operatoria de baja de pólizas electrónicas establecido en el Apartado 1, punto 6. del Anexo III.

• Art. 12. — Todas las presentaciones que corresponda formular con relación a las garantías, deberán contener como mínimo los siguientes datos:

  • a) Lugar y fecha.
  • b) Razón social, denominación o apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del contribuyente o responsable. Cuando se trate de garantías otorgadas en seguridad de obligaciones de materia aduanera deberá, asimismo, constituirse domicilio especial a los fines de las actuaciones dentro del radio de la ciudad asiento de la dependencia aduanera respectiva.
  • c) Razón social, denominación o apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del asegurador o garante. De no poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), por no existir razones de índole fiscal para tenerla, deberá indicar Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y de no contar con este último, Clave de Identificación (C.D.I.).
  • d) Tipo de garantía ofrecida o constituida, según corresponda, en forma provisional o definitiva.
  • e) El monto al que asciende la garantía. De constituirse más de una garantía, los datos se referirán al monto de cada una de ellas y a cada entidad interviniente.
  • f) La inclusión de una fórmula expresa de declaración jurada en la que se hará constar que la presentación ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener y ser fiel expresión de la verdad, inserta inmediatamente antes de la firma del o de los presentantes.
  • g) Firma del solicitante y aclaración de la razón social, denominación o del apellido y de los nombres del firmante, carácter que inviste, número de su documento de identidad y domicilio.

La personería invocada por el firmante —en el supuesto de actuar en representación— deberá probarse, en el momento de la presentación, mediante el original o fotocopia autenticada del documento que la acredite.

Las presentaciones a que se refiere este artículo se concretarán, cuando así corresponda, a través de fórmulas emitidas por los sistemas informáticos aplicados al seguimiento y control de las garantías.

• Art. 13. — El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente régimen, impedirá al contribuyente o responsable la realización de la operación o el goce de los beneficios que se hallan condicionados a la constitución de las garantías pertinentes y lo hará pasible, además, de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en el Código Aduanero, según el caso.

Una vez notificada la irregularidad por este Organismo, y por el término de SEIS (6) meses a partir de dicha fecha, el contribuyente únicamente podrá proponer aval bancario para la constitución de nuevas garantías.

La precitada limitación será de aplicación cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

  • a) No haber informado la pérdida del valor de la garantía en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), prevista en el primer párrafo del Artículo 9º.
  • b) Cuando la valuación no se ajuste a la realidad.
  • c) La documentación constitutiva de la garantía sea inconsistente en cuanto al debido respaldo del cumplimiento de la deuda, régimen u operación o al valor de los bienes dados en garantía.

TITULO II
GARANTIAS DE OPERACIONES/OBLIGACIONES ADUANERAS

• Art. 14. — Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:

  • a) Depósito de Dinero en Efectivo.
  • b) Póliza de Seguros de Caución.
  • c) Aval Bancario.
  • d) Caución de Títulos Públicos.
  • e) Aval de Sociedades de Garantía Recíproca.
  • f) Letra Caucional.
  • g) Declaración Jurada del Exportador.
  • h) Documento Suscripto por el Interesado o por Terceros.
  • i) Afectación de la Coparticipación Federal.
  • j) Aval del Tesoro Nacional.
  • k) Fondo Común Solidario.
  • l) Hipoteca.
  • m) Prenda con Registro.

Las operaciones u obligaciones garantizables para cada uno de los tipos enumerados se detallan en el Anexo I.

Los tipos de garantías mencionados en los incisos b), c), d), e), f), h), l) y m) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en los Apartados III y IV del Anexo III, I y II del Anexo V, I del Anexo VI y en los Anexos VII, VIII y IX, X y XI, respectivamente.

Las garantías indicadas en los incisos l) y m) sólo podrán ser constituidas para los casos previstos en el inciso e) del Artículo 455 del Código Aduanero.

• Art. 15. — La operatoria a que se refiere el Artículo 1º respecto de las garantías que deban constituirse ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de esta Administración Federal, se regirá por las normas de procedimiento establecidas en los Apartados I y II del Anexo II y en el Anexo III de la presente, y por el Anexo IV de la Resolución General Nº 1921, que establece el procedimiento para la liquidación, pago y/o garantía de destinaciones de exportación que se registran a través del Sistema Informático MARIA (SIM).

TITULO III
GARANTIAS DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS

CAPITULO A - REGIMEN APLICABLE

• Art. 16. — La presente resolución general será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales Nº 1749 (DGI), Nº 3708 (DGI), Nº 3753 (DGI), Nº 3838 (DGI), Nº 3852 (DGI), Nº 3905 (DGI), Nº 4104 (DGI), texto sustituido por su similar Nº 259 y sus modificaciones, Nº 4182 (DGI), Nº 4210 (DGI), Nº 4212 (DGI), Nº 4347 (DGI), Nº 616, Nº 1184, Nº 1196, Nº 1921 y Nº 1966 y sus modificaciones.

• Art. 17. — Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:

  • a) Aval Bancario.
  • b) Caución de Títulos Públicos.
  • c) Aval de Sociedades de Garantía Recíproca.
  • d) Hipoteca.
  • e) Prenda con Registro.

Las operaciones u obligaciones garantizables por cada uno de los tipos enumerados se detallan en el Anexo I.

Los tipos de garantías mencionados en los incisos a), b), c), d) y e), deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en el Apartado III del Anexo V, II del Anexo VI y en los Anexos VII, X y XI, respectivamente.

La recepción, registración, control y seguimiento de las garantías que deban constituirse ante la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, se regirán por las normas de procedimiento establecidas en el Apartado I del Anexo IV de la presente.

• Art. 18. — Las garantías podrán sustituirse cuando la deuda garantizada disminuya como mínimo en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total, con motivo de las cancelaciones parciales producidas.

A tal efecto, se realizará el ofrecimiento de las garantías de reemplazo, acompañando una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la que se indicarán las fechas y montos de los pagos realizados, en virtud de los cuales se ha reducido la deuda garantizada en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), y —de corresponder— el método utilizado para la aplicación de los mismos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 643.

Dicho ofrecimiento deberá ser resuelto en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos, comunicándose la aceptación o el rechazo al contribuyente o responsable y al garante.

CAPITULO B - GARANTIAS CONSTITUIDAS EN CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES GENERALES Nº 846 Y Nº 970

• Art. 19. — No obstante que las Resoluciones Generales Nº 846 y su modificación, y Nº 970, sus modificatorias y complementarias, no están comprendidas en el presente régimen, a los efectos de la constitución, complementación o sustitución de las garantías de sus regímenes específicos, serán de aplicación las condiciones que se establecen seguidamente:

  • a) Las entidades que otorguen dichas garantías deberán hallarse incorporadas al “Registro de Entidades Emisoras de Garantías”, previsto en el Artículo 43.
  • b) Cuando se constituyan las garantías, deberán presentarse los elementos señalados en el Apartado I del Anexo IV de la presente.
  • c) Si se opta por el seguro de caución para garantizar transitoriamente el diferimiento de impuestos, a partir de la fecha de entrada en vigencia establecida en el Artículo 50, con carácter previo a la presentación de los elementos mencionados en el inciso b), deberá utilizarse el procedimiento de transmisión de la póliza electrónica descripto en el Anexo III, ajustándose al modelo que se consigna en el Apartado VI del citado anexo.
  • d) Para la cancelación y/o devolución de las garantías resultará de aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 11.

Lo dispuesto precedentemente, no modifica las condiciones establecidas para el otorgamiento de los beneficios previstos en las resoluciones generales citadas en el primer párrafo de este artículo.

TITULO IV
GARANTIAS DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES CAPITULO A - REGIMEN APLICABLE

• Art. 20. — Se aceptarán únicamente los siguientes tipos de garantías:

  • a) Depósito de Dinero en Efectivo.
  • b) Póliza de Seguros de Caución.
  • c) Aval Bancario.
  • d) Caución de Títulos Públicos.

Los tipos de garantías mencionados en los incisos b), c) y d) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en el Apartado V del Anexo III, IV del Anexo V y III del Anexo VI, respectivamente.

De tratarse de la garantía indicada en el inciso a), el dinero deberá ser transferido electrónicamente, conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y su complementaria.

• Art. 21. — La garantía deberá constituirse de acuerdo con lo establecido en el presente título.

Cuando se trate de sujetos que no acrediten la solvencia económica exigida y soliciten su inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores, la constitución de la garantía tendrá el carácter de requisito previo a dicha solicitud.

Los sujetos inscriptos como importadores y exportadores que no acrediten la solvencia económica exigida, como resultado del proceso anual a realizarse de acuerdo con el procedimiento definido en el Artículo 3º de la Resolución General Nº 2220 y su modificación, dispondrán entre el 1 y el 31 de julio de cada año, ambas fechas inclusive, para la constitución de la garantía.

CAPITULO B - CONSTITUCION DE LA GARANTIA

• Art. 22. — La garantía prevista en el Artículo 12, inciso b), del Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones, texto según Decreto Nº 1214/05, podrá constituirse en efectivo, mediante aval bancario, caución de títulos públicos o póliza de seguros de caución.

El aval bancario y la póliza de seguros de caución podrán emitirse sin fecha de vencimiento o con vencimiento hasta el día 31 de julio inmediato siguiente a la fecha de emisión o hasta igual día de años posteriores.

Por su parte, la garantía constituida mediante la caución de títulos públicos deberá emitirse con vencimiento hasta el día 31 de julio inmediato siguiente a la fecha de emisión.

Las garantías constituidas en efectivo, mediante aval bancario o póliza de seguros de caución, emitidas —en los DOS (2) últimos casos— sin fecha de vencimiento, podrán ser sustituidas por otra admitida por esta resolución general. Dicha sustitución sólo podrá realizarse durante el mes de julio de cada año.

DEPOSITO DE DINERO EN EFECTIVO

• Art. 23. — Si se opta por esta modalidad, el dinero deberá ser transferido electrónicamente, conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y su complementaria.

Se deberá efectuar una sola transferencia por el importe total de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.- ). A tal fin, se utilizará la opción del sistema habilitada al efecto.

AVAL BANCARIO O CAUCION DE TITULOS PUBLICOS

• Art. 24. — Las entidades que emitan estas garantías —aval bancario o caución de títulos públicos — deberán estar inscriptas en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente.

Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que coticen en bolsas o mercados de valores del país.

La caución se admitirá al valor de cotización de dichos títulos, a cuyo efecto deberá exhibirse un comprobante emitido por el banco, del que surja el valor de su última cotización al día hábil inmediato anterior a la fecha de constitución de la caución a la orden de esta Administración Federal.

Para la constitución de la garantía —aval bancario o caución de títulos públicos— se podrá concurrir a cualquiera de las siguientes dependencias: Agencias, Agencias Sede o Distritos de la Dirección General Impositiva o Aduanas de la Dirección General de Aduanas. A tal fin, se deberá observar el procedimiento establecido en el Apartado I del Anexo IV de esta resolución general.

El aval bancario y la caución de títulos públicos deberán constituirse por el importe total de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) y ajustarse a los modelos que se consignan en los Apartados IV del Anexo V y III del Anexo VI, respectivamente.

POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION

• Art. 25. — Para su presentación, constitución y sustitución se deberá observar el procedimiento establecido en el Apartado I del Anexo III de la presente. Asimismo, deberá constituirse por el importe total de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) y ajustarse al modelo que se consigna en el Apartado V del citado anexo.

EFECTOS DE LA PRESENTACION

• Art. 26. — La garantía en efectivo, mediante aval bancario o caución de títulos públicos tendrá efectos luego de transcurrido el plazo de TRES (3) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha en que ocurra alguno de los siguientes hechos, según el tipo de instrumento de que se trate:

  • a) Garantía en efectivo: transferencia del importe correspondiente.
  • b) Garantía mediante aval bancario o caución de títulos públicos: presentación y procesamiento de la garantía y del formulario F. 287 o inicio de vigencia del aval bancario o de la caución de títulos públicos, lo que fuera posterior.

En cambio, la garantía mediante póliza de seguros de caución tendrá efectos luego de transcurrido el plazo de UN (1) día hábil administrativo, contado a partir de la fecha de su aceptación por parte de este Organismo.

• Art. 27. — El vencimiento del plazo del aval bancario, de la caución de títulos públicos o de la póliza de seguros de caución, sin que el operador de comercio exterior acredite la solvencia económica exigida —de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo II de la Resolución General Nº 2220 y su modificación— o constituya una nueva garantía, determinará su suspensión, sin más trámite, del Registro de Importadores y Exportadores, en los términos del Artículo 97, inciso d) del Código Aduanero.

CAPITULO C - LIBERACION Y DEVOLUCION DE LA GARANTIA

• Art. 28. — La garantía se liberará automáticamente, respecto del sujeto que la haya constituido, cuando se produzca el primero de los siguientes acontecimientos:

  • a) Acreditación del cumplimiento del requisito de solvencia económica exigida, conforme el procedimiento establecido en el Anexo II de la Resolución General Nº 2220 y su modificación.
  • b) Cuando se trate de garantías constituidas mediante aval bancario, caución de títulos públicos o póliza de seguros de caución por un plazo determinado, a los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento, siempre que no se haya notificado al constituyente y al garante la apertura de un procedimiento en el cual se reclamen tributos y/o accesorios por hechos cubiertos total o parcialmente por la referida garantía. En estos casos, la liberación se producirá una vez regularizada la deuda o incumplimiento de que se trate.
  • c) Sustitución de la garantía. Se observará lo previsto en el inciso b) precedente, con la salvedad de que el plazo de SESENTA (60) días corridos se computará a partir de la fecha de inicio de la vigencia de la nueva garantía, es decir, desde el 1 de agosto del año de que se trate.
  • d) Baja del Registro de Importadores y Exportadores, por cualquier causa. En este caso, la garantía constituida permanecerá en custodia por el término de CINCO (5) años a contar desde el 1º de enero del año siguiente al cese de actividades del importador y/o exportador. Si durante ese período se incoaren causas administrativas o judiciales de índole resarcitoria y/o penal contra el titular, permanecerá en custodia hasta la conclusión de tales causas.

• Art. 29. — Las garantías liberadas serán devueltas mediante el procedimiento que seguidamente se indica, según el tipo de instrumento de que se trate:

  • a) Garantía en efectivo: se realizará mediante un crédito en cuenta bancaria, para lo cual se deberá poseer una Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) registrada, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1036.

    Cumplido dicho requisito deberá solicitarse la devolución mediante la página “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar). Para ello, se deberá contar con la “Clave Fiscal” otorgada por este Organismo e ingresar al servicio “Solicitud de Devolución de Garantías en Efectivo”.

  • b) Aval bancario o caución de títulos públicos: será de aplicación lo establecido en el Artículo 11 de la presente.
  • c) Seguros de caución: las “Pólizas Electrónicas F. 872” liberadas serán dadas de baja electrónicamente.

El asegurador, importador o exportador, podrá obtener la constancia de baja desde la página “web” institucional, autenticándose con “Clave Fiscal”, conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

TITULO V
DISPOSICIONES PARTICULARES PARA CADA TIPO DE GARANTIA DEPOSITO DE DINERO EN EFECTIVO

• Art. 30. — De tratarse de operaciones que se realicen por el Sistema Informático MARIA (SIM), los usuarios podrán depositar los fondos en las sucursales habilitadas del Banco de la Nación Argentina o transmitirlos por las vías electrónicas autorizadas a la Cuenta Nº 3601/48, “Cuenta Unica de Recaudación Aduanera a Afectar”, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 1917.

Cuando se trate de las garantías establecidas en el Título IV de la presente, el dinero deberá ser transferido electrónicamente, conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución General Nº 1778, su modificatoria y su complementaria. Para ello, se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP), desde la página “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar).

POLIZA DE SEGUROS DE CAUCION

• Art. 31. — Las pólizas de seguros de caución se otorgarán conforme a los modelos que constan en los Apartados III a VI del Anexo III —según corresponda—, y se regirán por las condiciones establecidas en el Apartado I del citado anexo.

Cuando se trate de las obligaciones comprendidas en el Título III de la presente, también deberá cumplimentarse el procedimiento previsto en el Anexo IV.

Las compañías aseguradoras que otorguen estas garantías deberán cumplir los requisitos fijados en el Artículo 43 de la presente.

AVAL BANCARIO

• Art. 32. — Los avales bancarios deberán ajustarse a los modelos que se consignan en los Apartados I a IV del Anexo V —según corresponda— y cumplir, además, las siguientes condiciones:

  • a) Deberán ser otorgados por entidades competentes, comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, que cumplan los requisitos fijados en el Artículo 43 de la presente.
  • b) Una vez constituida la garantía, se deberá presentar ante este Organismo el comprobante del aval bancario junto con una nota con las formalidades y los datos referidos en el Artículo 12.
  • c) Se constituirán hasta la cancelación total de la deuda en los términos del Artículo 5º.

    En el caso de las obligaciones previstas en el Título III de la presente, podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o la sustitución de la garantía, en los términos señalados en el inciso siguiente.

  • d) Cuando corresponda la renovación de esta garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1128 o Nº 810, según corresponda—, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva o sustituye.

CAUCION DE TITULOS PUBLICOS

• Art. 33. — La caución de títulos públicos se otorgará conforme a los modelos que constan en los Apartados I a III del Anexo VI —según sea el caso— y se regirá por las siguientes condiciones:

  • a) Deberán ser otorgadas por entidades competentes, comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, que cumplan con los requisitos fijados en el Artículo 43.

    Además, la caución deberá estar registrada en la Caja de Valores S.A.

  • b) Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que coticen en bolsas o mercados de valores del país, como también los bonos emitidos por estados extranjeros que expresamente autorice este Organismo.
  • c) En el primer caso, se considerará el valor de la última cotización, del día hábil inmediato anterior al de la constitución de la caución.
  • d) Los bonos emitidos por estados extranjeros se valuarán aplicando el criterio que, para cada caso, se establezca.
  • e) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de SESENTA (60) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, con más los accesorios que pudieran corresponder.
  • f) Cuando corresponda la renovación o sustitución de esta garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1128 o Nº 810, según corresponda—, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la misma.
  • g) Una vez constituida la garantía, el contribuyente deberá presentar ante este Organismo el certificado de caución de los referidos títulos o bonos, que acredite el depósito de los mismos a la orden de esta Administración Federal, junto con una presentación escrita que reúna los requisitos y formalidades dispuestos en el Artículo 12 y contenga la siguiente información:
    • 1. Datos identificatorios de los títulos: cantidad, tipo, número del primer cupón contenido y emisor.
    • 2. Declaración de su cotización.
    • 3. Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera ante la cual se constituyó la garantía, y monto. De constituirse más de una caución, se detallarán los datos de cada una de ellas.
    • 4. La entidad financiera interviniente deberá poner a disposición de este Organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a su orden.
  • h) El cobro de la renta de los títulos podrá ser efectuado en las condiciones que disponga la entidad financiera en la que se efectuó la caución.
  • i) Para cobrar los cupones de amortización de los títulos, el interesado deberá presentar a este Organismo una nota de solicitud, de acuerdo con el modelo que se aprueba como Apartado IV del Anexo VI de la presente.
  • j) De acuerdo con lo previsto en el Artículo 9º, los responsables deberán comunicar a este Organismo toda merma del valor en la garantía constituida, igual o superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la misma, sea que ésta se origine en una disminución en la cotización o en el cobro de la renta o amortización de los títulos públicos caucionados. En ambos supuestos deberán proceder a su complementación o reemplazo.

AVAL DE SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA

• Art. 34. — Los avales extendidos por sociedades de garantía recíproca deberán ajustarse al modelo que se aprueba como Anexo VII y cumplir, además, las siguientes condiciones:

  • a) Deberán ser otorgados por sociedades de garantía recíproca que cumplan los requisitos fijados en el Artículo 43.
  • b) Una vez constituida la garantía, se deberá presentar ante este Organismo el comprobante del aval junto con una nota con las formalidades y los datos referidos en el Artículo 12.
  • c) Se constituirá hasta la cancelación total de la deuda en los términos del Artículo 5º. Podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, o la sustitución de la garantía en los términos señalados en el párrafo siguiente.

Cuando corresponda la renovación de esta garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1128 o Nº 810, según corresponda—, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva o sustituye.

LETRA CAUCIONAL

• Art. 35. — Las operaciones indicadas en el Artículo 56, Apartado 5., incisos d) y g) del Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones, podrán ser garantizadas a través de una letra caucional, que se ajustará al modelo incluido en el Anexo VIII.

Cuando se trate de las situaciones de excepción previstas en el citado inciso g), su aplicación deberá ser aprobada por el Ministerio de Economía y Producción.

DECLARACION JURADA DEL EXPORTADOR

• Art. 36. — La declaración jurada del exportador se considerará constituida al validar afirmativamente el texto que aparece al registrar una destinación de exportación en el Sistema Informático MARIA (SIM), de acuerdo con las condiciones establecidas en el Apartado II del Anexo II de la presente.

DOCUMENTO SUSCRIPTO POR EL INTERESADO O POR TERCEROS

• Art. 37. — Las operaciones efectuadas en el marco del Artículo 56, Apartado 5., incisos a), b), e), f) y j) del Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones, así como aquellas incluidas en el Artículo 456 del Código Aduanero, podrán ser garantizadas a través de un documento suscripto por los interesados o por terceros —según corresponda—, conforme al modelo obrante en el Anexo IX.

AFECTACION DE LA COPARTICIPACION FEDERAL

• Art. 38. — Cuando se trate de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de las provincias o municipalidades, las mismas podrán ser garantizadas a través de la afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales, en virtud de lo establecido en el Artículo 455, inciso f) del Código Aduanero y en el Artículo 56, Apartado 3. del Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones, siempre que tengan tal derecho y posean la autorización expresa de quien actúe como garante.

AVAL DEL TESORO NACIONAL

• Art. 39. — El aval del Tesoro Nacional podrá ser utilizado en las operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 455, inciso g) del Código Aduanero y en el Artículo 56, Apartado 4. del Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones, siempre y cuando posean autorización expresa del Ministerio de Economía y Producción.

FONDO COMUN SOLIDARIO

• Art. 40. — El fondo común solidario podrá ser utilizado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los despachantes de aduana, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41, Apartado 2., inciso e) del Código Aduanero y en el Artículo 4º, Apartado 4. del Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones.

Los fondos respectivos se depositarán en una cuenta abierta a tal efecto, en el Banco de la Nación Argentina.

HIPOTECA

• Art. 41. — La escritura pública de constitución de garantías hipotecarias se ajustará a los modelos contenidos en el Anexo X de la presente, debiendo observarse, además, las siguientes condiciones:

  • a) Serán otorgadas ante los escribanos que designen los colegios notariales de cada demarcación, de acuerdo con la solicitud que le formulen las dependencias de este Organismo. Dicho otorgamiento se concretará sobre la base de los antecedentes que suministrará al escribano designado, el deudor y —en su caso— esta Administración Federal. Una vez inscripto el testimonio respectivo, el mismo deberá ser entregado por el escribano en forma directa a la dependencia correspondiente.
  • b) Los honorarios profesionales por la autorización de las escrituras hipotecarias no podrán superar el UNO POR CIENTO (1%), y la retribución por el estudio de títulos y diligenciamiento de certificados no podrá superar el DOS POR MIL (2‰), del monto garantizado, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 12 y 18 del Decreto Nº 914/79 y sus modificaciones.
  • c) Se constituirán siempre en primer grado sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones, asegurados a satisfacción de este Organismo y que no se encuentren ocupados ilegalmente.
  • d) Sólo podrán constituirse hipotecas en segundo grado, cuando el acreedor en primer grado fuese esta Administración Federal y el valor del bien permita cubrir la totalidad de los importes adeudados garantizados.
  • e) Sólo podrán constituirse hipotecas en tercer grado, cuando el acreedor en primer y segundo grado fuese esta Administración Federal y el valor del bien permita cubrir la totalidad de los importes adeudados garantizados.
  • f) A efectos de determinar el valor del inmueble, se seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes a que se refiere la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el Artículo 6º, Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, con los siguientes ajustes:
    • 1. No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra libre de mejoras.
    • 2. En las explotaciones forestales la madera se valuará por sus costos de implantación actualizados o por su valor probable de realización al momento de la valuación, el que fuera menor.
    • 3. En ningún caso la valuación del inmueble podrá ser superior a la valuación que se hubiera declarado para la determinación de los impuestos nacionales.
    • 4. Cuando se considere que el valor del inmueble es inferior al atribuible de acuerdo con las pautas de valuación, deberá tomarse el menor valor estimado.
    • 5. Si el valor determinado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el inmueble, se considerará este último valor.
    • 6. Si el contribuyente o responsable, o el garante propietario del inmueble, consideran que la valuación de los mismos, conforme a lo indicado en el punto anterior, difiere respecto de la practicada por ellos —o por terceros por ellos contratados al efecto—, deberán presentar una nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1128 o Nº 810, según corresponda, en la que se señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, asumiendo éste la responsabilidad personal y solidaria por ella.
    • 7. Cuando el propietario del inmueble que se entrega en garantía fuera una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del inmueble se refiere, dejándose expresa constancia de dicha decisión mediante “Acta” en los libros respectivos previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
    • 8. Del valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria, se imputará sólo el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a garantizar la deuda y el QUINCE POR CIENTO (15%) a garantizar los gastos y costas judiciales o extrajudiciales que pudieran generarse.
    • 9. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante presentación que reúna los requisitos dispuestos por el Artículo 12 y contener la siguiente información:
      • 9.1. Datos identificatorios de la ubicación del inmueble —vgr.: calle, número, localidad, datos catastrales, etc.—.
      • 9.2. Características generales de la propiedad —vgr.: superficie, antigüedad, mejoras, destino, etc.—.
      • 9.3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del inmueble de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.
      • 9.4. Manifestación expresa sobre la situación del inmueble (locado o arrendado, dado en comodato o con estado irregular de ocupación ilegal) y sobre su título de dominio (perfecto y libre de gravámenes e inhibiciones).
      • 9.5. Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los seguros que exige el modelo de hipoteca contenido en el Anexo X de la presente.
      • 9.6. Firma del garante.
    • 10. La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
      • 10.1. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en garantía.
      • 10.2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo, extendidos por la autoridad registral competente.
      • 10.3. Copia autenticada de las actas respectivas de los órganos directivos de la sociedad que ofrece sus bienes en garantía, donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 7. precedente.
    • 11. La hipoteca deberá contener el monto total de la garantía hipotecaria, con la estimación correspondiente de la parte imputable a la deuda, a los gastos y a las costas extrajudiciales que puedan generarse.
      Además, se establecerá el cumplimiento de las cláusulas que al efecto dispongan el escribano actuante y este Organismo, a los fines de resguardar el crédito fiscal.
  • g) La suscripción, en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los instrumentos públicos mediante los cuales se constituyan, complementen, amplíen, sustituyan, renueven, ejecuten o cancelen derechos reales de hipoteca, será efectuada por los siguientes funcionarios —o aquellos que en el futuro los sustituyan—, según corresponda:
    • 1. En el ámbito de la Dirección General Impositiva: Directores Regionales, Jefes de Agencia, Agencia Sede y Distrito, Jefe del Departamento Concursos y Quiebras de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, y Jefes de la Divisiones Recaudación y Grandes Contribuyentes Individuales de la Dirección Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.
    • 2. En el ámbito de la Dirección General de Aduanas: Directores Regionales y Administradores de Aduanas del Interior, Director de la Dirección Aduana de Buenos Aires y Jefe del Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires, y Director de la Dirección Aduana de Ezeiza.

PRENDA CON REGISTRO

• Art. 42. — La garantía de prenda consistirá en prenda fija y deberá constituirse en el formulario oficial de contrato de prenda con registro, que provee la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, complementado —a los fines de su adecuación a las exigencias de este Organismo— con las cláusulas contenidas en el modelo de contrato que obra en el Anexo XI de la presente.

Asimismo, deberá cumplirse con los requisitos y formalidades que establece el Decreto Ley Nº 15.348/ 46 —ratificado por la Ley Nº 12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y reglamentaciones y demás normas complementarias, y sujetarse a las siguientes pautas:

  • a) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de CIENTO VEINTE (120) días corridos hasta un máximo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda garantizada o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o la sustitución de la garantía, en los términos del presente régimen.
  • b) Cuando corresponda la renovación de esta garantía deberá constituirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1128 o Nº 810, según corresponda —, con una antelación de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva.
  • c) Durante la vigencia del contrato prendario, esta Administración Federal revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y excluyente, respecto del bien o bienes afectados.
  • d) El contrato se formalizará en documento privado, observando los requisitos establecidos en el Artículo 6º del decreto ley citado precedentemente.
  • e) Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se encuentren al celebrarse el contrato, sin industrialización o transformación posterior.
  • f) Sólo podrá otorgarse a favor de este Organismo, la garantía de prenda sobre bienes muebles consistentes en rodados, equipos y maquinarias que no registren más de DOS (2) o CUATRO (4) años de amortización —de tratarse de estos dos últimos bienes—, a la fecha de su ofrecimiento.
  • g) A efectos de determinar el valor del bien a prendar, se seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes situados en el país de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el Artículo 6º, Título V, de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones. De verificarse los supuestos legalmente previstos, deberán efectuarse las disminuciones de valor pertinentes. En ningún caso la valuación del bien podrá ser superior a la valuación que se hubiera declarado para la determinación de los impuestos nacionales.
  • h) Si el valor determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el bien mueble, se considerará este último valor.
  • i) En los casos en que los deudores y los terceros propietarios de los bienes ofrecidos en garantía, consideren que la valuación de los mismos conforme a lo indicado en los incisos anteriores, difiere respecto de la practicada por ellos (o por terceros por ellos contratados al efecto), presentarán una nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1128 o Nº 810, según corresponda, en la que se deberán señalar las circunstancias que determinen dicha diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, por el cual asuma la responsabilidad personal y solidaria.
  • j) Cuando la propiedad del bien que se entrega en garantía corresponda a una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio, socio gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del bien. De lo expuesto, se dejará expresa constancia mediante “Acta” en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
  • k) El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, se imputará sólo en el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a cubrir la deuda, mientras que el QUINCE POR CIENTO (15%) restante, garantizará la deuda por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.
  • l) El ofrecimiento para la constitución de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante una presentación que reúna los requisitos dispuestos por el Artículo 12 y contendrá, asimismo, la siguiente información:
    • 1. Lugar de ubicación del bien prendado —vgr.: calle, número, localidad, etc.—.
    • 2. Características generales del bien —vgr.: tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.—.
    • 3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores.
    • 4. Manifestación expresa sobre la situación del bien, en el sentido de que no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.
    • 5. Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contraten los seguros que exige el punto 3. del modelo de prenda con registro, contenido en el Anexo XI de la presente.
    • 6. Firma del garante.
  • m) La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
    • 1. Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantía.
    • 2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la autoridad registral competente.
    • 3. Copia autenticada de las actas referidas en el inciso j).
    • 4. El contrato de constitución de la garantía prendaria deberá contener en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas especiales que aseguren los siguientes aspectos:
      • 4.1. Contratación de seguros a favor de esta Administración Federal a los fines de asegurar los riesgos normales operantes sobre los bienes involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien de que se trate.
      • 4.2. Demás cláusulas que al efecto disponga este Organismo para el caso en particular, a los fines de resguardar el crédito fiscal.
      • 4.3. Si antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el Artículo 23 —primera parte— del Decreto Ley Nº 15.348/46 —ratificado por la Ley Nº 12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y reglamentaciones y demás normas complementarias, se produce alguna circunstancia determinante de la pérdida del valor del bien prendado, el responsable deberá regularizar la situación dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de producida tal circunstancia, notificando a esta Administración Federal y, en su caso, complementando o sustituyendo la garantía prendaria.
      • 4.4. Asimismo, esta Administración Federal procederá a solicitar la reinscripción del contrato, en la forma y por el plazo dispuesto en el precitado Artículo 23 “in fine” del decreto ley, antes de producirse la caducidad que éste dispone, sin perjuicio, durante el transcurso del período por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas vigentes.
  • n) La suscripción, en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de los documentos públicos o privados mediante los cuales se constituyan, complementen, amplíen, sustituyan, renueven, ejecuten o cancelen derechos reales de prenda con registro, será efectuada por los siguientes funcionarios —o aquellos que en el futuro los sustituyan—, según corresponda:
    • 1. En el ámbito de la Dirección General Impositiva: Directores Regionales, Jefes de Agencia, Agencia Sede y Distrito, Jefe del Departamento Concursos y Quiebras de la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas, y Jefes de la Divisiones Recaudación y Grandes Contribuyentes Individuales de la Dirección Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.
    • 2. En el ámbito de la Dirección General de Aduanas: Directores Regionales y Administradores de Aduanas del Interior, Director de la Dirección Aduana de Buenos Aires y Jefe del Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires, y Director de la Dirección Aduana de Ezeiza.

TITULO VI
REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS

• Art. 43. — Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, las compañías de seguros, las sociedades de garantía recíproca y demás entes que intervengan en la operatoria de garantías a que se refiere el presente régimen, deberán contar con la autorización del organismo de superintendencia correspondiente para operar en el rubro de que se trate y hallarse incorporados en el “Registro de Entidades Emisoras de Garantías”, en adelante “REGISTRO”.

Las solicitudes de incorporación al mencionado “REGISTRO”, deberán formalizarse por escrito ante la dependencia que tenga a cargo su mantenimiento y actualización, acompañando —para ello— el original o copia certificada de la autorización para operar en la actividad y cumplimentar los demás requisitos fijados en el Apartado I del Anexo XII de la presente.

Las sociedades y entidades registradas quedan sujetas a las disposiciones fijadas en la presente y a las que en el futuro establezca esta Administración Federal en materia de parámetros de solvencia, cupos máximos, causales de suspensión o exclusión y demás obligaciones formales y materiales.

La información aludida será pública y este Organismo permitirá el libre acceso y consulta en línea —vía “Internet”— a las referidas entidades, usuarios y terceros en general.

• Art. 44. — Para la elaboración de los indicadores de solvencia y para el mantenimiento y actualización del mencionado “REGISTRO”, se tendrá en consideración la información que suministren la Superintendencia de Seguros de la Nación, el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) y los demás organismos o autoridades de control competentes.

• Art. 45. — Esta Administración Federal podrá disponer la exclusión definitiva de una entidad del “REGISTRO”, por las siguientes causas:

  • a) Solicitud presentada por la propia entidad.
  • b) Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías, que implique el retiro de la autorización para operar.
  • c) Autoliquidación, pedido de liquidación forzosa, liquidación forzosa, concurso preventivo o quiebra de la entidad de garantía.

En el supuesto indicado en el inciso a) la exclusión producirá efectos a partir del momento en que todas las garantías constituidas por el solicitante fueren sustituidas por los contribuyentes, responsables o usuarios del Servicio Aduanero. Sin perjuicio de ello, la entidad solicitante no podrá constituir nuevas garantías.

Asimismo, podrá disponerse la temporaria suspensión para la constitución de nuevas garantías de dicha inscripción o rechazar las garantías emitidas por las mismas, en los siguientes supuestos:

  • 1. Incumplimiento de la intimación administrativa de pago de la obligación garantizada. La intimación sólo se considerará cumplida cuando el pago efectuado haya sido debidamente imputado a dicha obligación.
  • 2. Incumplimiento de la obligación de presentar documentación vinculada a la inscripción o reinscripción de la entidad de garantía.
  • 3. Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías, que implique la suspensión de la autorización para operar.
  • 4. Afectación significativa de la capacidad de garantía emergente de los indicadores de solvencia a que se refiere el artículo anterior.

• Art. 46. — Los actos que dispongan la suspensión temporaria o la exclusión definitiva del “REGISTRO” serán recurribles, con efecto meramente devolutivo, en los términos de los Artículos 74 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, y 110 del Código Aduanero.

A solicitud de la entidad afectada, este Organismo podrá levantar la suspensión o rehabilitar la inscripción en el “REGISTRO”, según corresponda, previa acreditación del cese de las causales que las determinaron.

• Art. 47. — La suspensión temporaria o la exclusión definitiva de la inscripción, determinarán el rechazo de las garantías emitidas que se presenten a partir de esa fecha por la entidad afectada.

En caso de disponerse la exclusión definitiva de una entidad, por las causales a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 45, esta Administración Federal considerará caducas las garantías otorgadas con anterioridad y exigirá a los contribuyentes y/o responsables garantizados, su sustitución por otras garantías admitidas por la presente resolución general.

La declaración de caducidad a que se refiere el párrafo precedente, no perjudicará los derechos y acciones que competan a este Organismo contra la entidad emisora, los que mantendrán vigencia hasta la aceptación de la garantía sustitutiva o, en su defecto, hasta el íntegro pago de la deuda garantizada.

TITULO VII DISPOSICIONES GENERALES

• Art. 48. — Las dependencias de esta Administración Federal, receptoras de las garantías, deberán adoptar todos los recaudos necesarios para asegurar la vigencia y efectividad de las mismas.

Cuando de conformidad con lo establecido por las normas legales aplicables, deba observarse un procedimiento reglado para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o proponente de la garantía, el área competente para la sustanciación de los mismos citará en calidad de parte al garante o asegurador. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión.

• Art. 49. — Las garantías expresadas en dólares estadounidenses constituidas con anterioridad a la fecha de sanción del Decreto Nº 214/02 y que se hallaban pendientes a dicha fecha, se considerarán convertidas a pesos a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1.-) = UN PESO ($ 1.-).

Sobre los montos resultantes se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) hasta la extinción de dichas garantías.

Cuando con motivo de lo dispuesto en el párrafo anterior se produjera una disminución superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cobertura respecto del valor actual de la operación u obligación garantizada, los proponentes o tomadores deberán reforzar la garantía en la forma y condiciones fijados en el Artículo 9º. Dicho refuerzo de garantía podrá igualmente ser exigido de oficio por esta Administración Federal.

El procedimiento establecido en los párrafos anteriores, también deberá aplicarse en el caso de depósitos en efectivo.

• Art. 50. — Apruébanse los Anexos I a XII que forman parte de esta resolución general, el programa aplicativo denominado “AFIP POLIZA ELECTRONICA - Versión 4.0” y los formularios de declaración jurada Nros. 871 y 875, que tendrán vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

• Art. 51. — No obstante lo dispuesto en el Anexo III, el programa aplicativo denominado “AFIP POLIZA ELECTRONICA - Versión 3.0”, mantendrá su vigencia hasta el día 30 de junio de 2008, inclusive.

• Art. 52. — Toda cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el Artículo 54, debe entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda—, deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

• Art. 53. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

• Art. 54. — Déjanse sin efecto, a partir de la aplicación de la presente, las Resoluciones Generales Nº 181, Nº 218, Nº 798, Nº 1469, Nº 1528, Nº 1912, Nº 1949, Nº 1982, Nº 2023 y Nº 2295 —así como el Apartado B) del Anexo IV de la Resolución General Nº 1921 y los Artículos 4º, 10 y 11, y Anexos III a VI de la Resolución General Nº 2220— y la Nota Externa Nº 13/03 (AFIP), no obstante su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Sin perjuicio de ello, se mantiene la vigencia del programa aplicativo denominado “AFIP POLIZA ELECTRONICA - Versión 3.0” —hasta la fecha indicada en el Artículo 51—, de los formularios OM 1838/B - “SOLICITUD DE INSCRIPCION Y DE ACTUALIZACION DE DATOS” y OM 1839/C - “REGISTRO DE FIRMAS”, y de los formularios de declaración jurada Nros. 287, 870 y 872.

• Art. 55. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Anexos a la Resoución General AFIP N° 2435/08.

I - OPERACIONES/OBLIGACIONES GARANTIZABLES Y TIPOS DE GARANTIAS ACEPTABLES
II - GARANTIAS ADUANERAS
III - POLIZA ELECTRONICA
IV - GARANTIAS IMPOSITIVAS
V - AVAL BANCARIO
VI - CAUCION DE TITULOS PUBLICOS
VII - AVAL DE SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA
VIII - LETRACAUCIONAL
IX - DOCUMENTO SUSCRIPTO POR EL INTERESADO O POR TERCEROS
X - HIPOTECA
XI - PRENDA CON REGISTRO
XII - REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTIAS

Guía Temática

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