Leyes y normativas

Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.

Resolución General ANA 1064/1997.

:: IMPORTACION TEMPORARIA-TRANSPORTE DE MERCADERIAS -EMPRESA DE TRANSPORTE
Publicado en B.O.: 10/04/97

Bs. As., 03 de Abril de 1997

VISTO la necesidad de extremar los controles inherentes al cumplimiento de los tránsitos interiores y de los traslados de mercaderías de importación, y

CONSIDERANDO:
Que la confiabilidad que genere el transportista resulta fundamental para que el tránsito terrestre de importación se transforme en una destinación sin riesgo o con el riesgo mínimo y razonable al que pueda quedar expuesta cualquier carga, durante su transporte por el territorio nacional en materia de siniestros.
Que a tal fin, el tránsito de importación interior sólo podrá ser realizado por transportistas con certificado de habilitación expedido por la SECRETARlA DE TRANSPORTE.
Que, además, las empresas habilitadas por la Secretaría de Transporte para poder realizar Tránsitos de Importación interiores deberán inscribirse en el correspondiente Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS siempre que cuenten con una flota registrada ante la autoridad de aplicación, cuyo valor no podrá ser inferior a los trescientos mil dólares (U$S 300.000.-).
Que en el aspecto operativo cabe destacar que las unidades de carga inscriptas en el citado registro podrán operar en todas las Aduanas con la sola exhibición de la Cédula de Identificación del vehículo que expida la autoridad de aplicación.
Que, en el caso de Aduanas conectadas al SIM, a través del registro del transportista y de toda su flota a nivel de número de dominio, podrá efectuarse el control en forma automática, al ingresar los datos en el SIM del medio de transporte interno para la impresión de la autorización de salida de la zona primaria aduanera (OM-2144).
Que en materia de garantía, la totalidad de la flota de cada empresa queda constituida de pleno derecho por los tránsitos que la misma realice en garantía por los tributos y multas de aplicación previstos por los artículos 312 y 973, inciso a) del Código Aduanero pudiendo optar los transportistas por la constitución de una garantía financiera por ese valor en sustitución de la prevista precedentemente.
Que, además, los transportistas quedarán obligados a la presentación de un ejemplar del tránsito de importación ante la aduana de registro del mismo dentro de los dos (2) días siguientes del vencimiento del plazo para efectuar el tránsito, incluso por FAX, en el que la Aduana de Destino haya establecido las constancias del arribo de la mercadería.
Que esta presentación será sin perjuicio de la remisión en forma oficial de la tornaguía por la Aduana de Destino a la de registro de la solicitud de tránsito.
Que, con este procedimiento además, se lograra un avance en la reglamentación del Convenio sobre el Transporte por la Hidrovía Paraguay - Paraná, toda vez que el MIC/DTA aprobado para este transporte prevé que cada transportista asuma las responsabilidades tributarias e infraccionales por los tramos en los cuales tiene a su cargo, el transporte de las mercaderías.
Que, este tratamiento también se aplicará al traslado de mercaderías de origen extranjero desde la zona primaría hasta un depósito de la zona secundaria aduanera en la jurisdicción de la aduana de arribo al territorio aduanero, toda vez que el riesgo de un siniestro sobre la carga existe desde el momento de la salida de la zona primaria aduanera, con independencia de que se trate de un tránsito o de un traslado.
Que con respecto a las actuales formas de declaración, para cubrir el crédito fiscal en caso de infracción, cabe destacar que la normativa vigente contempla adecuadamente este supuesto ya sea que se trate de tránsitos con declaración ajustada a la NCM de contenedores con declaración genérica en los términos de las Resoluciones Nros. 869/93 y 630/94 o de fa continuación del tránsito aéreo por la vía terrestre en el marco de la Resolución N° 258/93. al establecer la Resolución N° 1809/93, modificatoria de la Resolución N° 200/84 en el punto 1.1.1. de su ANEXO II/2 "F", párrafo 7° "En el supuesto que la declaración de la mercadería faltante resultara ambigua, dual e incompleta, se aplicará el mayor derecho de importación vigente en la NCM y, en materia de valor se considerará como de la mejor especie, naturaleza y calidad respecto de la declarada."
Que, a partir del transporte de mercaderías por empresas habilitadas solo será exigible que el Agente de Transporte Aduanero constituya la garantía establecida en la Resolución N° 3618/96, por un valor de cien mil dólares estadounidenses (U$S 100.000,00), en cumplimiento de lo establecido por el Articulo 453 del Código Aduanero, quedando dicha Resolución modificada en tal sentido a partir del momento en que se torne obligatorio el tránsito a través de las empresas inscriptas en el registro respectivo.
Que, finalmente cabe recordar que las medidas señaladas están orientadas especialmente a asegurar el cumplimiento del tránsito y del traslado toda vez que una garantía, por sí sola, no elimina el daño que causa a la industria y al comercio interior y exterior el contrabando, ya que si bien se recupera el importe por los tributos, éste nunca se incorpora al precio de venta de la mercadería ingresada irregularmente en el mercado interno.
Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Articulo 23, inciso i) de la Ley 22.415 y lo prescripto en el Artículo 3° del Decreto N° 1 156/96.

Referencias Normativas:

Código Aduanero Articulo Nº 312 (CODIGO ADUANERO)
Código Aduanero Articulo Nº 973 (inciso a))
Resolución Nº 869/1993
Resolución Nº 630/1994
Resolución Nº 258/1993
Resolución Nº 1809/1993
Resolución Nº 200/1984 (Anexo II/2 Punto 1.1.1.)
Resolución Nº 3618/1996
Código Aduanero Articulo Nº 453 (CODIGO ADUANERO)
Código Aduanero Articulo Nº 23 (Inciso i))
Decreto Nº 1156/1996 Articulo Nº 3

LA INTERVENTORA EN LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Aprobar el ANEXO I -INDICE TEMATICO-, el ANEXO II - DISPOSICIONES NORMATIVAS, el ANEXO III - DISPOSICIONES OPERATIVAS-, el ANEXO IV -FORMULARIO OM-2219: SOLICITUD DE INSCRIPCION INDIVIDUAL DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCADERIAS -IMPORTACION-, el ANEXO V-FORMULARIO OM-2220: SOLICITUD DE INSCRIPCION CONJUNTA DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCADERIAS -IMPORTACION-, el ANEXO VI -MODELO DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION ANTE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (ex-CONTA)- y el ANEXO VII -CEDULA DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO, que contienen las normal para la inscripción de Empresas de Transporte de Cargas de importación.

ARTICULO 2°.- El tránsito interior y el traslado de mercaderías de importación se efectuará sin excepción a través de empresas de transporte inscriptas en el registro establecido por esta Resolución, a partir del 2 de Junio de 1997.

ARTICULO 3°.- Los Agentes de Transporte Aduanero podrán constituir una garantía de cien mil dólares estadounidenses (U$S 100.000,00) en sustitución de la establecida en la Resolución N° 3618/96, durante el período establecido en el Artículo 2° de esta Resolución, para los tránsitos que se transporten con empresas inscriptas en el marco de la presente.

Referencias Normativas:
Resolución General Nº 3618/1996

ARTICULO 4°.- Modificase el Artículo 1° de la Resolución N° 3618/96 a partir del 2 de Junio de 1997, fijándose el valor de la garantía en cien mil dólares estadounidenses (U$S100.000,00).

Modifica a:
Resolución Nº 3618/1996 Articulo Nº 1 (Valor de la garantía modificado)

ARTICULO 5°.- La destinación suspensiva de Tránsito de Importación prevista en las Resoluciones Nros. 200/84 y 244/97 queda sujeta al cumplimiento de la totalidad de los requisitos que impone, incluyendo la constitución de la garantía por los tributos liquidados en el Formulario OM- 1182/A y, además, de lo establecido en esta Resolución con relación al transportista.

Textos Relacionados:
Resolución Nº 200/1984
Resolución Nº 244/1997

ARTICULO 6°.- La Secretaría de Administración, cuando la empresa de transporte optare por la constitución de garantía las Secretarías Metropolitana e Interior y la Dirección y la Coordinación Técnica del Sistema Informático María, arbitrarán las medidas conducentes al cumplimiento de la presente desde el 2 de Junio de 1997.

ARTICULO 7°.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia por conducto de la DIVISION DESPACHO, a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.Cumplido, archívese.

Ma. Isabel Fantelli

ANEXOI

INDICE TEMATICO
ANEXO II DISPOSICIONES NORMATIVAS
ANEXO III DISPOSICIONES OPERATIVAS
ANEXO IV SOLICITUD DE INSCRIPCION INDIVIDUAL DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCADERIAS - IMPORTACION -FORMULARIO OM-2219
ANEXO V SOLICITUD DE INSCRIPCION CONJUNTA DE EMPRESAS DE
TRANSPORTE DE MERCADERIAS -IMPORTACION-FORMULARIO OM-2220
ANEXO VI MODELO DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION ANTE LA
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL AUTOMOTOR (ex-CONTA)
ANEXO VII CEDULA DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO

ANEXO II

DISPOSICIONES NORMATIVAS

TRANSPORTISTA:

I - Son transportistas a los fines de esta Resolución quienes en forma individual o conjunta asumen la responsabilidad tributaria y por las infracciones con motivo de efectuar el transporte de mercaderías de importación entre la Aduana de Entrada y la Aduana de Destino (transito interior) y entre depósitos fiscales habilitados en jurisdicción de la misma Aduana (traslado).

INSCRIPCION:

2 - A los efectos de realizar el transporte de las mercaderías en las condiciones establecidas en el punto precedente deberán hallarse inscriptas en la Aduana de la jurisdicción de su domicilio, en forma individual o conjunta.

GARANTIAS:

3 - La totalidad de la flota de cada empresa se constituye de pleno derecho en garantía por los tributos y las multas que resultaren de aplicación por las infracciones cometidas en las operaciones que esta realice, salvo que se constituya una garantía en alguna de las formas previstas en las normas vigentes para el transito, por el valor establecido en el Punto 4 de este ANEXO.

Cuando se trate de una inscripción conjunta de empresas la totalidad de la flota o la garantía de cada empresa responde por los incumplimientos de las demás.

4 - Las empresas deberán acreditar la inscripción ante la ex-COMISION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (CONTA) o de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE; en adelante la Autoridad de Aplicación, de una flota con un valor mínimo asegurado de trescientos mil dólares estadounidenses (U$S 300.000,00).

5 - A los fines de acreditar el valor establecido en el Punto 4 de este ANEXO las compañías aseguradoras de los vehículos deberán emitir la respectiva constancia, y además certificar la cesi6n de la calidad de beneficiario de la cobertura a esta Administración Nacional.

6 - Cuando se constituya una garantía en las condiciones establecidas en el Punto 3 precedente, solo será exigible la acreditación de la inscripción de la flota ante la Autoridad de Aplicación.

7 - Cuando en el caso previsto en el Punto 5 precedente hubiere perdida total de una unidad de transporte con motivo de algún siniestro, solo se autorizara el pago del valor asegurado al transportista cuando a ese momento no fuere deudor del servicio aduanero.

SUSPENSION O ELIMINACION DEL REGISTRO

8 - Serán suspendidas sin mas tramite a las empresas cuando:

a) no actualicen la constancia de inscripción mediante el aporte del Certificado expedido por la Autoridad de Aplicación.

b) no acrediten la renovación del seguro de las unidades de transporte contenidas en el Certificado indicado en el punto precedente.

c) el valor asegurado resulte ser inferior a U$S 300.000.-

d) no comuniquen a la Aduana de registro del transito o del traslado, el arribo a la Aduana o al deposito de destino de la mercadería.

e) perdieren la capacidad para ejercer por si mismas el comercio, mientras esa situación subsistiere.

f) fueren procesadas judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizara a su respecto.

g) se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo.

h) fueren inhibidas judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere.

i) fueren deudoras de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme.,

j) fueren sometidas a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución firmada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de cuarenta y cinco idas prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca mas allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare.

k) alguno de sus directores, administradores o socio ilimitadamente responsables fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero.

9 - Serán eliminadas sin mas tramite las empresas cuando:

a) hubieren sido condenadas por algún delito aduanero por la infracción de contrabando menor.

b) sus integrantes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores en cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inciso a). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización.

c) fueran declaradas en quiebra o en concurso civil de acreedores.

d) hubieran sido sancionadas con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el Articulo 23, inciso t) del Código Aduanero.

e) incurrieron en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero.

10 - Cuando se trate de una inscripción conjunta, la suspensión y eliminación prevista en los puntos 8 y 9 precedentes, será de aplicación a la inscripción aun cuando solo una de las empresas integrantes del conjunto este alcanzada por alguna de las situaciones previstas en dichos puntos.

ANEXO III

DISPOSICIONES OPERATIVAS

INSCRIPCION:

I - INDIVIDUAL

1 - Cada empresa transportista presentara ante la Aduana de jurisdicción de su domicilio el Formulario OM-2219 que integra el ANEXO IV de esta Resolución, por duplicado.

II - CONJUNTA

2 - Las empresas transportistas presentaran un único formulario OM-2220 que integra el ANEXO V de esta Resolución.

3 - A los Formularios indicados precedentemente se agregara la siguiente documentación:

a) Constancia de inscripción ante la Autoridad de Aplicación, cuyo modelo integra el Anexo V de esta Resolución, en original o copia autenticada por Escribano Publico Nacional.

b) Certificado expedido por la Compañía Aseguradora que acredite:

I) cobertura sobre la unidad de transporte sobre los siguientes riesgos: Robo/Hurto/Incendio/Destrucción total:

II) valor asegurado, y

III) cesión de la calidad de beneficiario de la cobertura a esta Administración Nacional en caso de robo, hurto, incendio o destrucción total.

4 - La Administración de la Aduana interviniente o la jefatura que esta determine autorizara la inscripción de acuerdo al numero de CUIT cuando se hubiere aportado la documentación indicada en los puntos 1.a) y 1.b) precedentes y el valor asegurado de las unidades de transporte sea igual o superior a los trescientos mil dólares estadounidenses (USS 300.000,00).

Cuando se trate de inscripción conjunta, el registro de la solicitud corresponderá a la CUIT de la empresa que acredite el mayor valor asegurado. En caso de que mas de una acredite igual valor corresponderá la inscripción por la CUIT que resulte mayor.

5 - En caso de autorización, el Formulario OM-2220 tendrá el siguiente destino:

ORIGINAL: para la Aduana de inscripción (Legajo).

DUPLICADO: para el interesado con el sector reservado a la autorización intervenido.

6 - La autorización de la inscripción habilita a la empresa para el transporte de mercaderías cuyos tránsitos o traslados hayan sido registrados en cualquier Aduana a cuyo efecto la jefatura autorizante, firmaran el reverso de la Cédula de Identificación del Vehículo que expide la Autoridad de Aplicación, cuyo modelo conforma el ANEXO VI de esta Resolución en virtud a que la misma debe portarse obligatoriamente a bordo del vehículo.

7 - En dicha intervención se establecerá:

a) la fecha de vigencia de la habilitación de la unidad de transporte que será la del vencimiento del seguro o de dicha cédula, según cual resulte anterior.

Cuando el vencimiento del seguro resulte anterior al de la Cédula de Identificación del Vehículo, la jefatura autorizante intervendrá nuevamente en esta ultima con la acreditación del nuevo vencimiento del seguro y en las condiciones establecidas en el párrafo precedente.

b) El número de CUIT de la empresa inscripta individualmente y en caso de inscripción conjunta el numero de CUIT de la totalidad de las empresas.

ACTUALIZACION DE LA INSCRIPCION:

8 - La actualización de la inscripción se realizara acompañando la constancia de inscripción con el nuevo vencimiento en original o copia autenticada por Escribano Público Nacional y en caso de alta de unidades con la documentación expedida por la compañía aseguradora debiendo intervenirse las nuevas cédulas de identificación del vehículo que expide la Autoridad de Aplicación en las condiciones establecidas en este ANEXO.

SUSPENSION O CANCELACION DE LA INSCRIPCION:

9 - La Aduana en la cual se constate el incumplimiento de las condiciones de esta Resolución. Comunicara a las demás Aduanas por FAX o TELEX la suspensión o eliminación indicando los números de CUIT establecidos en la Cédula de Identificación del Vehículo, para la cual estos serán registrados en la Solicitud de Transito o Traslado que corresponda.

SISTEMA INFORMATICO MARIA:

10 - Las Aduanas que operas en el Sistema Informático María ingresará la base respectiva el numero de Dominio de las unidades de transporte correspondientes a las empresas inscriptas en su jurisdicción.

11 - Las Aduanas deberán comunicar el Dominio de las unidades de transporte de las empresas inscriptas en su jurisdicción que realicen transito desde las Aduanas que operen en el SIM, a fin de que estas ingresen ese dato a la base respectiva.

12 - Asimismo, se deberá cursar la pertinente comunicación para el caso de que se produzcan altas y/o bajas de unidades de transporte, para ingresar la informaci6n correspondiente al SIM a través del numero de Dominio.

SERVICIO ADUANERO:

13 - Para autorizar la carga de mercaderías de importación en unidades de transporte terrestre (en el modo carretero) con destino a otra Aduana (transito interior) o para ser trasladada a un dep6sito habilitado en jurisdicción de la misma Aduana (traslado), se exigirá la presentación de la Cédula de Identificación del Vehículo, en cuyo reverso deberá constar la firma y sello aclaratorio de 1a autoridad aduanera de la jurisdicción donde hubiere sido inscripta la empresa de transporte en las condiciones de la presente Resolución la cual deberá encontrase vigente al momento de realizarse la operación.

14 - Cuando en el reverso no conste la fecha de vencimiento, se considerara la establecida en el ANVERSO de dicho documento.

15 - Cuando el transito o el traslado se efectúe por el Sistema Informático María. el control referido precedentemente será efectuado por el sistema para la impresi6n del Formulario de Salida de Zona Primaria Aduanera (OM-2144/A), en virtud a que el Dominio de las unidades de transporte habilitadas se ingresara en la base respectiva, utilizándose el procedimiento establecido en el párrafo precedente mientras se incorpora dicho control al SIM o cuando este quedare eventualmente fuera de servicio o cuando el Servicio Aduanero disponga la constatación de dicha información a través de la Cédula de Identificación del vehículo que debe portarse obligatoriamente a bordo del mismo.

EMPRESA TRANSPORTISTA:

16 - Dentro del plazo de dos (2) idas del vencimiento del plazo autorizado para el transito interior o hasta las dos primeras horas hábiles del día siguiente de efectuado el traslado, el transportista deberá comunicar a la Aduana de registro del transito o del traslado, el arribo de la unidad de transporte y su carga a la Aduana o al depósito de destino, mediante la entrega de un ejemplar adicional de cada solicitud o mediante su transmisión por FAX, en la que conste la intervención aduanera respectiva.

Esta información solo reviste carácter de anticipo de la tornaguía, la cual deberá ser remitida conforme a la normativa vigente por la Aduana o por el Depósito de destino según corresponda, excepto en el caso de traslado cuando la Aduana opere en el Sistema Informático María.

17 - En caso de no aportarse tal información, se procedera a suspender la carga de mercaderías en unidades de transporte de la empresa, para lo cual la Aduana en cuya jurisdicción se registr6 el incumplimiento cursara mediante FAX o TELEX la comunicación correspondiente a las demás Aduanas.

EJECUCION:

18 - Cuando la Empresa de Transporte sea deudora de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, el Servicio Aduanero procederá al embargo de la cantidad de unidades de transporte, hasta cubrir el monto adeudado a través de su subasta.

DISPOSICIONES GENERALES:

19 - La eliminación del registro será comunicada al Registro de Infractores de la Secretaria de Control con indicación de loa siguientes datos:

a) Registro de la inscripción

b) Nombre o Razón Social de la empresa o de las empresas de transporte según se trate de la inscripción individual o conjunta.

c) Dominio de las unidades de transporte:

20 - No procederá la autorización de la inscripción cuando los dominios totales o parciales de la flota hubieren pertenecido a empresas de transporte eliminadas. A tal efecto se formulara la consulta pertinente al citado Registro a partir de las inscripciones que se soliciten después de haberse producido la primera eliminación.

21 - Tampoco procederá la reinscripción en caso de eliminación de la empresa de transporte o cuando la eliminación hubiere sido a su requerimiento, en el supuesto previsto en el Punto 20 de este ANEXO.

22 - Los formularios para la inscripción (OM-2219 y OM-2220) eran adquiridos en los establecimientos comerciales del ramo.

Anexo IV

OM-2219

Anexo V

OM-2220

Anexo VI

Constancia de Inscripción

Anexo VII

Identificación del vehículo