Leyes y normativas

Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.

Código aduanero. Ley 25.986

:: Modificación de la Ley Nº 22.415 y sus modificatorias. Servicio Aduanero. Modificación de la Ley Nº 25.603. Comercio Exterior - Mercaderías Falsificadas. Otras disposiciones.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada: Diciembre 29 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
TITULO I
Ley 22.415 y sus modificatorias - Código Aduanero
ARTICULO 1º — Incorpórase como inciso d) del apartado 1 del artículo 122 de la Ley 22.415
y sus modificatorias (Código Aduanero), el siguiente:
d) Inhabilitar preventivamente los instrumentos de medición y de control de bienes utilizados en
operaciones de comercio exterior ante la detección de irregularidades en los mismos, hasta que
fueran subsanadas.
ARTICULO 2º — Incorpórase como inciso g) del artículo 123 de la Ley 22.415 y sus
modificatorias (Código Aduanero), el siguiente:
g) Inhabilitar preventivamente los instrumentos de medición y de control de bienes utilizados en
operaciones de comercio exterior ante la detección de irregularidades en los mismos, hasta que
fueran subsanadas.
ARTICULO 3º — Sustitúyese el artículo 124 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 124.- En la zona secundaria aduanera, el servicio aduanero también podrá clausurar por
el plazo de TRES (3) a DIEZ (10) días hábiles, dando cuenta de ello al juez competente en forma
inmediata y, previa autorización judicial, podrá allanar y registrar depósitos, locales, oficinas,
moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares, así como incautar documentos,
papeles u otros comprobantes cuando estuvieren directa o indirectamente vinculados al tráfico
internacional de mercadería.
En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del artículo 994 de este Código, el servicio
aduanero podrá solicitar la expedición de una orden de allanamiento a los fines de posibilitar el
pleno ejercicio de las facultades acordadas por el párrafo precedente.
Dicha solicitud será formulada ante los juzgados nacionales de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o ante los juzgados federales en el
interior del país. El juez interviniente que reciba dicha solicitud deberá expedirse fundadamente
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de requerido.
ARTICULO 4º — Sustitúyese el artículo 225 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 225:
1.- El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración
aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos
complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:
a) A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o a
la verificación de la mercadería; o
b) Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados.
2.- La rectificación, modificación o ampliación también procederá, bajo las condiciones previstas
en el encabezamiento del apartado 1, hasta los CINCO (5) días posteriores al libramiento,
siempre que la inexactitud se acreditare debidamente ante el servicio aduanero, aun cuando fuera
solicitada con posterioridad:
a) A que se hubiere llevado a cabo el control documental o la verificación de la mercadería, sin
que se hubiera advertido la diferencia por parte del servicio aduanero; o
b) Al libramiento efectuado sin control documental o verificación de la mercadería.
ARTICULO 5º — Sustitúyese el artículo 234 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 234:
1.- La solicitud de destinación de importación para consumo debe formalizarse ante el servicio
aduanero mediante una declaración efectuada:
a) Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante y el carácter en que
éste lo hace; o
b) Por escrito, a través del sistema informático establecido por la Administración Federal de
Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, sin perjuicio del trámite del despacho, exigirá la
ratificación de la declaración bajo la firma del declarante o de la persona a quien éste
representare, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros
medios fehacientes; o
c) Verbalmente o mediante la simple presentación de los efectos cuando se tratare de regímenes
especiales que tuvieren contemplada esta manera de declaración.
2.- La declaración a que se refiere el apartado 1 incisos a) y b) debe indicar toda circunstancia o
elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación
arancelaria y valoración de la mercadería que se trate.
3.- Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento informático, el servicio
aduanero podrá codificar los elementos de la declaración. No obstante, si a juicio del declarante
el sistema de codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la descripción de la
mercadería o a las circunstancias concernientes a la operación, que fueren necesarios para la
correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería o que tuvieran relevancia para la
correcta aplicación del régimen tributario o de prohibiciones o restricciones, el declarante podrá
optar por registrar la destinación solicitando la intervención del servicio aduanero y brindando
los elementos que considerare necesarios para efectuar una correcta declaración.
4.- En el supuesto en que el declarante hubiera hecho uso de la solicitud contemplada en el
apartado 3, el servicio aduanero dentro del plazo de CINCO (5) días, se expedirá con los
elementos aportados por el declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto
procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.
ARTICULO 6º — Sustitúyese el artículo 235 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 235.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y
los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 234,
como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 253 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 253.-
1.- La solicitud de destinación de importación temporaria se regirá por lo dispuesto en el artículo
234 de este Código.
2.- Cuando la importación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de
perfeccionamiento o beneficio en la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la
finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento
necesario para el control del servicio aduanero.
ARTICULO 8º — Sustitúyese el artículo 254 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 254.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y
los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 253,
como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 287 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 287.- La solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento se regirá
por lo dispuesto en el artículo 234 de este Código.
ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 288 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 288.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y
los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 287,
como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 11. — Sustitúyese el artículo 298 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 298.- Salvo disposición especial en contrario, la solicitud de destinación de tránsito de
importación se regirá por lo dispuesto en el artículo 234 de este Código.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 299 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 299.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y
los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 298,
como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 13. — Sustitúyese artículo 322 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 322.-
1.- El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración
aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos
complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:
a) A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o a
la verificación de la mercadería; o
b) Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados.
2.- La rectificación, modificación o ampliación también procederá, bajo las condiciones previstas
en el encabezamiento del apartado 1, con posterioridad al libramiento y hasta:
a) la carga de la mercadería a bordo del medio de transporte que fuere a partir con destino
inmediato al exterior, cuando se utilizare la vía acuática o aérea; o
b) que el último control de la aduana de frontera hubiese autorizado la salida del medio de
transporte, cuando se utilizare la vía terrestre.
3.- Asimismo, el servicio aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de
la declaración aduanera siempre que la misma no configure delito o infracción.
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 332 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 332:
1.- La solicitud de destinación de exportación para consumo debe formalizarse ante el servicio
aduanero mediante una declaración efectuada:
a) Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante y el carácter en que
éste lo hace; o
b) Por escrito, a través del sistema informático establecido por la Administración Federal de
Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, sin perjuicio del trámite del despacho exigirá la ratificación
de la declaración bajo firma del declarante o de la persona a quien éste representare, salvo que el
sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros medios fehacientes; o
c) Verbalmente o mediante la simple presentación de los efectos cuando se tratare de regímenes
especiales que tuvieren contemplada esta manera de declaración.
2.- La declaración a que se refiere el apartado 1 incisos a) y b) debe indicar toda circunstancia o
elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación
arancelaria y valoración de la mercadería que se trate.
3.- Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento informático, el servicio
aduanero podrá codificar los elementos de la declaración. No obstante, si a juicio del declarante
el sistema de codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la descripción de la
mercadería o a las circunstancias concernientes a la operación, que fueren necesarios para la
correcta clasificación y valoración de la mercadería o que tuvieran relevancia para la correcta
aplicación del régimen tributario o de prohibiciones o restricciones, el declarante podrá optar por
registrar la declaración solicitando la intervención del servicio aduanero y brindando los
elementos que considerare necesarios para efectuar una correcta declaración.
4.- En el supuesto en que el declarante hubiera hecho uso de la solicitud contemplada en el
apartado 3, el servicio aduanero dentro del plazo de CINCO (5) días, se expedirá con los
elementos aportados por el declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto
procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 333 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 333.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y
los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 332,
como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 352 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 352:
1.- La solicitud de destinación de exportación temporaria se regirá por lo dispuesto en el artículo
332 de este Código.
2.- Cuando la exportación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de
perfeccionamiento o beneficio, en la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la
finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento
necesario para el control del servicio aduanero.
ARTICULO 17. — Sustitúyese el artículo 353 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 353.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y
los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 352,
como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 18. — Sustitúyese el artículo 387 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 387.- La solicitud de destinación de removido se regirá por lo dispuesto en el artículo
332 de este Código.
ARTICULO 19. — Sustitúyese el artículo 388 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 388.- La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y
los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 387,
como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
ARTICULO 20. — Incorpórase como párrafo segundo del artículo 455 de la Ley 22.415 y sus
modificatorias (Código Aduanero), el siguiente:
La constitución, ampliación, modificación, sustitución y cancelación de la garantía podrá
efectivizarse por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e
inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca
la reglamentación.
ARTICULO 21. — Incorpórase como inciso e) del artículo 458 de la Ley 22.415 y sus
modificatorias (Código Aduanero), el siguiente:
Inciso e).- Se relacionare con la percepción de estímulos a la exportación vinculada a un proceso
judicial o sumario administrativo, pendiente de resolución.
ARTICULO 22. — Incorpórase como inciso d) del artículo 736 de la Ley 22.415 y sus
modificatorias (Código Aduanero), el siguiente:
Inciso d).- el lugar en que practicara la última medición de embarque para la mercadería que se
exportara por oleoductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico.
ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 863 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 863.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier
acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las
funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y
las exportaciones.
ARTICULO 24. — Sustitúyese el artículo 864 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 864.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que:
a) Importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare
de las rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al
control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos;
b) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio
aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto
al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación;
c) Presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una
certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales y específicas que regularen su
otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la mercadería que se importare o se exportare, un
tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere;
d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que
debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;
e) Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación
aduanera de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.
ARTICULO 25. — Sustitúyese el artículo 865 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 865.- Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en cualquiera de los
supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando:
a) Intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas en calidad de autor, instigador o cómplice;
b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado
público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;
c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado
del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este Código les
confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;
d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas, fuerza sobre las cosas o la
comisión de otro delito o su tentativa;
e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas
o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de
mercadería;
f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o
falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;
g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición
absoluta;
h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo 866 que por su naturaleza,
cantidad o características, pudieren afectar la salud pública;
i) El valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto cuando formare parte de una
cantidad mayor, sea equivalente a una suma igual o superior a PESOS TRES MILLONES ($
3.000.000).
ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 868 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 868.- Será reprimido con multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS
CINCUENTA MIL ($ 50.000):
a) El funcionario o empleado aduanero que ejercitare indebidamente las funciones de
verificación, valoración, clasificación, inspección o cualquier otra función fiscal o de control a su
cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta que hubiere
posibilitado la comisión del contrabando o su tentativa;
b) El funcionario o empleado administrativo que por ejercer indebidamente las funciones a su
cargo, librare o posibilitare el libramiento de autorización especial, licencia arancelaria o
certificación que fuere presentada ante el servicio aduanero destinada a obtener un tratamiento
aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, siempre que en el otorgamiento de tales
documentos hubiere mediado grave inobservancia de las disposiciones legales específicas que lo
regularen.
ARTICULO 27. — Sustitúyese el artículo 869 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 869.- Será reprimido con multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS
CINCUENTA MIL ($ 50.000) quien resultare responsable de la presentación ante el servicio
aduanero de una autorización especial, licencia arancelaria o certificación que pudiere provocar
un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o de algún documento
adulterado o falso necesario para cumplimentar una operación aduanera, siempre que se tratare
de un despachante de aduana, un agente de transporte aduanero, un importador, un exportador o
cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no
hubiere actuado dolosamente.
ARTICULO 28. — Sustitúyese el artículo 880 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 880.- Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto del delito y su valor no
pudiere determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes valores:
a) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada caja o bulto;
b) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de
mercaderías a granel;
c) PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y PESOS DIEZ
MIL ($ 10.000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies, sin perjuicio de la aplicación del
inciso a) o del inciso b), según el caso, respecto de la mercadería en él contenida.
ARTICULO 29. — Sustitúyese el artículo 917 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 917:
1.- El importe mínimo de la multa que correspondiere en una infracción aduanera se reducirá en
un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y, sin necesidad de proceder a la apertura del
sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la pertinente rectificación, cuando el responsable
comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a
que:
a) Este por cualquier medio lo hubiere advertido; o
b) En el trámite del despacho se hubiera dado a conocer que la declaración debiera someterse al
control documental o a la verificación de la mercadería.
2.- La reducción de pena procederá aun cuando la comunicación se hiciera con posterioridad al
libramiento de la mercadería, siempre que no hubiere en curso un proceso de inspección
aduanera o impositiva y el servicio aduanero pudiere constatar la inexactitud, en los plazos y con
las formalidades que establezca la reglamentación.
3.- La reducción de pena no procederá en los supuestos en los cuales la infracción consistiera en
el mero incumplimiento de los plazos acordados para la realización de determinadas
destinaciones u operaciones.
ARTICULO 30. — Sustitúyese el artículo 920 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 920: Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto de la infracción y su
valor no pudiere determinarse por otros medios, se considerará que la misma tiene los siguientes
valores:
a) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada caja o bulto;
b) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de
mercaderías a granel;
c) PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y PESOS DIEZ
MIL ($ 10.000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies, sin perjuicio de la aplicación del
inciso a) o del inciso b), según el caso, respecto de la mercadería en él contenida.
ARTICULO 31. — Sustitúyese el artículo 947 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 947.- En los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873,
cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de
PESOS CIEN MIL ($ 100.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando
menor y se aplicará exclusivamente una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces el valor en plaza de
la mercadería y el comiso de ésta.
Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de
contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su
tentativa, fuere menor de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior, el servicio aduanero
procederá a su decomiso y destrucción.
ARTICULO 32. — Sustitúyese el artículo 949 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 949.- No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su
tentativa fuere menor de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) o de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000)
en el supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no infracción
de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor;
b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos
previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando
menor.
ARTICULO 33. — Sustitúyese el artículo 955 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 955.- A los efectos de lo previsto en el artículo 954, en el supuesto de mercadería
faltante, cuando no pudiere determinarse si la diferencia produjo o hubiere podido producir
alguna de las consecuencias previstas en cualquiera de los incisos a), b) y c) del artículo indicado
precedentemente, se impondrá una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) por bulto faltante o
si se tratare de mercadería a granel por tonelada faltante o fracción de ella.
ARTICULO 34. — Sustitúyese el artículo 958 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 958.- Salvo disposición especial en contrario, en los supuestos en que este código
hubiere previsto la dispensa del pago de tributos por las causales de siniestro, caso fortuito,
fuerza mayor o en el supuesto de rectificación de declaración debidamente justificada, las
diferencias que fueren consecuencia directa de dichas causales no serán tomadas en
consideración a los efectos punibles.
ARTICULO 35. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 959 de la Ley 22.415 y sus
modificatorias (Código Aduanero), por el siguiente:
Inciso a).- la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración o la
circunstancia o el elemento en el cual ella recayera hubiera sido objeto de las opciones a la que
aluden los artículos 234 apartado 3 ó 332 apartado 3 de este Código.
ARTICULO 36. — Sustitúyese el artículo 992 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 992.- Toda transgresión a las normas reglamentarias del régimen a que se refiere el
presente Capítulo, siempre que no constituyere un hecho más severamente penado, será
sancionado con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).
ARTICULO 37. — Sustitúyese el artículo 994 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 994.- Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias que pudieren
corresponder, será sancionado con una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ
MIL ($ 10.000) el que:
a) Suministrare informes inexactos o falsos al servicio aduanero;
b) Se negare a suministrar los informes o documentos que le requiriere el servicio aduanero;
c) Impidiere o entorpeciere la acción del servicio aduanero.
ARTICULO 38. — Sustitúyese el artículo 995 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 995.- El que transgrediere los deberes impuestos en este Código o en la reglamentación
que en su consecuencia se dictare, será sancionado con una multa de PESOS UN MIL ($ 1.000)
a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) cuando el hecho no tuviere prevista una sanción específica en
este Código y produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal o afectare o hubiere podido
afectar el control aduanero.
ARTICULO 39. — Sustitúyese el artículo 1024 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 1024.- Corresponderá conocer y decidir en forma originaria en el procedimiento de
ejecución en sede judicial y en las demandas contenciosas que se interpusieren contra las
resoluciones definitivas dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y para
las infracciones, así como en el supuesto de retardo por no dictarse resolución en estos DOS (2)
últimos procedimientos dentro de los plazos señalados al efecto en este Código, en la Capital
Federal a los jueces nacionales en lo contencioso administrativo federal y en el interior del país a
los jueces federales, dentro de sus respectivas competencias territoriales siempre que se
cuestionare una suma mayor de PESOS DOS MIL ($ 2.000).
ARTICULO 40. — Sustitúyese el artículo 1058 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 1058.- La interposición de la impugnación del acto previsto en el inciso a) del artículo
1053 tendrá efecto suspensivo.
ARTICULO 41. — Sustitúyese el artículo 1115 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 1115.- Deben someterse a la aprobación de la Dirección General de Aduanas las
resoluciones por las que el administrador:
a) Desestimare la denuncia, sobreseyere o absolviere, siempre que el valor en aduana de la
mercadería involucrada en la causa excediere de PESOS CINCO MIL ($ 5.000);
b) Atenuare la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 916, siempre que dicha
atenuación tuviere por objeto un importe superior a PESOS CINCO MIL ($ 5.000).
ARTICULO 42. — Sustitúyese el artículo 1126 de la Ley 22.415 y sus modificatorias (Código
Aduanero), por el siguiente:
Artículo 1126.- La ejecución judicial prevista en el artículo 25 tramitará por el procedimiento y
demás modalidades establecidos en la Ley de Procedimiento Tributario. Las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultarán de aplicación supletoria
exclusivamente en los aspectos no reglados o contemplados en aquélla o en este Código.
ARTICULO 43. — Incorpórase como artículo 1127 bis de la Ley 22.415 y sus modificatorias
(Código Aduanero), el siguiente:
Artículo 1127 bis.- El domicilio fiscal registrado por el contribuyente, responsable o garante ante
la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines del cumplimiento de las obligaciones
de naturaleza impositiva y, en su defecto, el constituido ante el servicio aduanero o el que se
considere tal por aplicación de los artículos 1003 a 1005 de este Código, mantendrá dicho
carácter a los fines de la ejecución fiscal, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones y
diligencias que allí se practiquen.
TITULO II
Ley 25.603
ARTICULO 44. — Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 25.603 por el siguiente:
Artículo 6°.- El servicio aduanero podrá disponer la venta, previa verificación, clasificación y
valoración, de la mercadería que se hallare bajo su custodia afectada a procesos judiciales o
administrativos en trámite.
Con anterioridad a la venta, y a los fines de arbitrar las medidas necesarias para la protección de
la prueba relacionada con dichos procesos, el servicio aduanero deberá notificar fehacientemente
la medida dispuesta a la autoridad judicial o administrativa que corresponda, a efectos que la
misma indique, en un plazo no mayor a DIEZ (10) días, la muestra representativa de la
mercadería secuestrada que deberá conservarse a las resultas del proceso. En el supuesto de
tratarse de tabaco o sus derivados, el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.
ARTICULO 45. — Incorpórase como artículo 13 bis de la Ley 25.603 el siguiente:
Artículo 13 bis.- El producido de las ventas que se lleven a cabo como consecuencia de lo
dispuesto en el artículo 6° de esta ley integrará un fondo destinado a resarcir a los titulares de la
mercadería vendida, con derecho a percibir una indemnización, de conformidad con lo que
disponga la reglamentación.
TITULO III
Comercio Exterior - Mercaderías Falsificadas
ARTICULO 46. — Prohíbese la importación o la exportación de mercaderías bajo cualquier
destinación aduanera suspensiva o definitiva, cuando de la simple verificación de la misma
resultare que se trate de mercadería con marca de fábrica o de comercio falsificado, de copia
pirata o que vulnere otros derechos de propiedad intelectual o de propiedad industrial que al
titular le otorgue la legislación nacional.
En los casos en que la situación contemplada en el párrafo anterior no fuera evidente, el servicio
aduanero podrá suspender el libramiento por un plazo máximo de SIETE (7) días hábiles a fin de
consultar al titular del derecho y que este último tenga la oportunidad de requerir al juez
competente las medidas cautelares que entienda corresponderle.
Si en el supuesto del párrafo anterior la mercadería fuera librada a plaza por ausencia del
ejercicio del derecho por parte del titular, el servicio aduanero deberá comunicar tal circunstancia
a la autoridad competente en la defensa del derecho del consumidor.
Lo expuesto en este artículo será con ajuste a las condiciones y procedimientos que establezca la
reglamentación.
TITULO IV
Otras disposiciones
ARTICULO 47. — Derógase el artículo 957 de la Ley 22.415 (Código Aduanero).
ARTICULO 48. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.986 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan H.
Estrada.