Leyes y normativas

Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.

Decreto PEN 1126/2017.

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Aprobación.

Publicado en B.O. 02/01/2017 Relacionado con: Comercio exterior, seguros, cauciones, garantias, importación, exportación

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Nomenclatura Común del MERCOSUR. Apruébase la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VI Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que, como Anexo I (IF-2017-35799368-APN-MP), forma parte integrante del presente decreto, con su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.) y Reintegros a la Exportación (R.E.), con las salvedades que se estipulan en la presente medida. Establécese que las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) tributarán las alícuotas del Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) equivalentes a las detalladas en el Anexo I del presente decreto que en cada caso se indican como Arancel Externo Común (A.E.C.), con las salvedades que se detallan en la presente medida. Mantiénese, para las operaciones de importación intrazona, la alícuota en concepto de Derecho de Importación Intrazona (D.I.I.) del CERO POR CIENTO (0%), a excepción de los productos expresamente identificados en el artículo 10 del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común. Fíjanse para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el Anexo II (IF-2017-35799391-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida y que conforman la Lista Nacional de Excepciones al Arancel Externo Común (A.E.C.), las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), en cada caso se indican.

ARTÍCULO 3°.- Bienes de Capital. Fíjanse para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo III (IF-2017-35803198-APN-MP) que forma parte integrante del presente decreto, las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), en cada caso se indican.

ARTÍCULO 4°.- Bienes Usados. Sustitúyense los Anexos I.a), I.b), I.c), II y III de la Resolución N° 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, por los Anexos IV (IF-2017-35799423-APN-MP), V (IF-2017-35799436-APN-MP), VI (IF-2017-35799448-APN-MP), VII (IF-2017-35799810-APN-MP) y VIII (IF-2017-35799823-APN-MP), respectivamente, que forman parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Bienes de Informática y Telecomunicaciones. Mantiénense para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en el Anexo IX (IF-2017-35799860-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida, las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), en cada caso se indican.

ARTÍCULO 6°.- Incorpóranse en el Anexo del Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se indican:

8419.60.00 ;) 8461.40.10 ;) 8472.90.91 ;) 8477.80.10 ;) 9031.80.91

ARTÍCULO 7°.- Lista de alícuotas sujetas al incremento arancelario transitorio. Fíjanse para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el Anexo X (IF-2017-35799881-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida, las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), en cada caso se indican.

ARTÍCULO 8°.- Alícuotas transitorias sobre determinados productos. Lácteos y Duraznos. Mantiénense para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en el Anexo XI (IF-2017-35800156-APN-MP) que forma parte integrante del presente decreto, los niveles del Arancel Externo Común (A.E.C.) que en cada caso se indican.

ARTÍCULO 9°.- Alícuotas transitorias sobre determinados productos. Juguetes. Mantiénense para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en el Anexo XII (IF-2017-35800256-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida, las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), en cada caso se indican.

ARTÍCULO 10.- Derecho de Importación Intrazona para productos del Sector Azucarero. Mantiénese para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que a continuación se indican, la aplicación de la alícuota del VEINTE POR CIENTO (20%) en concepto de Derecho de Importación Intrazona (D.I.I.): 1701.12.00 ;) 1701.13.00 ;) 1701.14.00 ;) 1701.91.00 ;) 1701.99.00

ARTÍCULO 11.- Derechos de Exportación. Mantiénese la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) del CERO POR CIENTO (0%) establecida por los Decretos Nros. 133 de fecha 16 de diciembre de 2015 y sus modificaciones, 160 de fecha 18 de diciembre de 2015 y su modificatorio, 25 de fecha 6 de enero de 2016, 349 de fecha 12 de febrero de 2016, 361 de fecha 16 de febrero de 2016 y 640 de fecha 2 de mayo de 2016, con excepción de las que corresponden a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el Anexo XIII (IF-2017-35802027-APN-MP) que forma parte integrante del presente decreto, a las que se les aplicará el tratamiento arancelario que en cada caso allí se indica.

ARTÍCULO 12.- Derechos de Exportación. Soja y subproductos. Mantiénense las disposiciones contenidas en el artículo 1° del Decreto N° 1343 de fecha 30 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 13.- Lista de Excepciones sobre Reintegros a la Exportación. Fíjanse para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en el Anexo XIV (IF-2017-35802050-APN-MP) que forma parte integrante del presente decreto, las alícuotas de los Reintegros a la Exportación (R.E.) diferenciales que en cada caso se indican.

ARTÍCULO 14.- Reintegros a la Exportación transitorios. Mantiénense las disposiciones contenidas en el artículo 1° del Decreto N° 592 de fecha 28 de julio de 2017, en el Decreto N° 639 de fecha 10 de agosto de 2017 y en el Decreto N° 853 de fecha 23 de octubre de 2017. Vencidos los plazos de vigencia establecidos en las normas señaladas, de no disponerse prórroga o modificación que implique la continuidad de sus disposiciones, se aplicarán los niveles de Reintegros a la Exportación (R.E.) que se establecen en los Anexos I y XIV de la presente medida.

ARTÍCULO 15.- Reintegros a la Exportación adicionales. Mantiénense las disposiciones contenidas en los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto N° 1341 de fecha 30 de diciembre de 2016.

ARTÍCULO 16.- Régimen de importación de Vehículos Eléctricos e Híbridos. Mantiénese el tratamiento arancelario establecido en el Decreto N° 331 de fecha 11 de mayo de 2017, en los términos allí previstos. Vencido el plazo establecido en el artículo 2° del citado decreto o agotado el cupo previsto en su artículo 3°, de no disponerse su prórroga o ampliación, los bienes objeto de esa medida, estarán alcanzados por los niveles de Derechos de Importación fijados en cada caso en el presente decreto.

ARTÍCULO 17.- Regímenes de importación de Bienes de Capital destinados a la Industria Hidrocarburífera. Mantiénese el tratamiento arancelario establecido en el Decreto N° 629 de fecha 9 de agosto de 2017, para los bienes de capital destinados a la industria hidrocarburífera, en los términos allí previstos.

ARTÍCULO 18.- Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía. Mantiénese el tratamiento arancelario establecido en el Decreto N° 814 de fecha 10 de octubre de 2017, en los términos allí previstos. Vencidos los plazos establecidos en los artículos 1°, 2° y 3° del citado decreto, de no disponerse su prórroga o modificación, los bienes objeto de esa medida estarán alcanzados por los niveles de Derechos de Importación fijados en cada caso en el presente decreto.

ARTÍCULO 19.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.

Ver texto completo del decreto.