Leyes y normativas

Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.

Decreto 51/2017

:: Servicio Aduanero.

Publicado en B.O.: 23/01/2017

Bs. As., 19/01/2017

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- El Servicio Aduanero pondrá en forma directa a disposición del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, previa verificación, clasificación arancelaria y valoración de oficio, la mercadería individualizada en el Anexo I, que forma parte integrante del presente Decreto, alcanzada por el artículo 417 de la Ley N° 22.415, que se encuentra en la situación prevista por los artículos 4° y 5° de la Ley N° 25.603, en los modos y con los recaudos que establezca dicha Autoridad Aduanera.

ARTÍCULO 2° — Las mercaderías que resulten afectadas conforme lo dispuesto en el artículo 1°, quedarán encuadradas en el tratamiento previsto en el artículo 10 de la Ley N° 25.603 y en el artículo 4° del Decreto N° 1805/07.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 3° — A los fines de facilitar las tareas de afectación normadas por el presente, el Ministerio de Defensa tendrá a su cargo la designación de los predios necesarios para efectuar la logística y el almacenamiento de las mercaderías detalladas en el artículo 1°. La Dirección General de Aduanas procederá, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 9°, apartado 2, inciso n) del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, a habilitar los predios citados precedentemente en los términos del artículo 5° de la Ley N° 22.415.

ARTÍCULO 4° — El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, previa intervención e inventario por parte de la Dirección General de Aduanas y recepción de la mercadería documentada, deberá proceder a otorgar a la misma el destino que mejor estime para el cumplimiento de los fines sociales del presente Decreto. Toda entrega de mercaderías se formalizará de conformidad con los recaudos que establezca la Autoridad Aduanera. Queda terminantemente prohibida la comercialización de dichas mercaderías por parte de cualquiera de los intervinientes o destinatarios en el proceso, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 25.603.

ARTÍCULO 5° — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS establecerá el plazo para disponer la afectación y el retiro de la mercadería para su utilización por el organismo o repartición nacional, provincial, municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, u organizaciones no gubernamentales que designe el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, o bien para el almacenamiento en predio propio para su posterior asignación.

ARTÍCULO 6° — Créase una comisión “ad hoc” integrada por la Dirección General de Aduanas, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) y el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), la que cumplirá las intervenciones previas que resulten necesarias para el pronto libramiento aduanero de la mercadería con las certificaciones correspondientes.

ARTÍCULO 7° — Quienes tuvieren derecho a disponer de las mercaderías a que se refiere el artículo 1° a la fecha de vigencia del presente Decreto, y para las cuales se hubiere producido el vencimiento del plazo indicado para su destinación en los artículos 217 y 222 del Código Aduanero sin haber sido objeto de anuncio en el Boletín Oficial, o que de haberse ello concretado aún no hubiere vencido el plazo establecido, deberán hacer valer tales derechos al amparo de lo dispuesto en el artículo 418 del Código Aduanero. Quienes tuvieren derecho a disponer de aquellas mercaderías para las cuales hubieren vencido los plazos establecidos en el Código Aduanero contados a partir de la fecha de la publicación que dispone el artículo 417 del Código Aduanero, podrán someter la misma a una destinación autorizada en el plazo de CINCO (5) días hábiles contados desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto. Trascurridos los precitados plazos, no se admitirá reclamo alguno por los derechos que hubiesen dejado de ejercer.

ARTÍCULO 8° — Con anterioridad a la afectación de la mercadería conforme lo dispuesto en el artículo 1°, y con el objeto de arbitrar las medidas necesarias para la protección de la prueba relacionada con aquella mercadería que se encuentra involucrada en procesos judiciales o administrativos, el Servicio Aduanero deberá notificar fehacientemente la medida dispuesta a la autoridad judicial o administrativa que corresponda, a efectos que la misma indique, en un plazo no mayor a DIEZ (10) días, la muestra representativa que deberá conservarse a las resultas del proceso.

ARTÍCULO 9° — Cuando se tratare de mercadería cuyo estado de conservación pueda significar peligro o producir daño a la salud pública, afectar la política alimentaria o riesgo para la sanidad animal o vegetal, preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación, se procederá a su destrucción obligatoria. Para aquellas mercaderías que se encuentren judicializadas se procederá a efectuar la notificación a la autoridad judicial, conforme al artículo 8°.

ARTÍCULO 10. — Para las mercaderías que quedaren alcanzadas por la medida excepcional aquí establecida, no serán de aplicación las prohibiciones de carácter económico, como tampoco quedarán sujetas al régimen de identificación (estampilla), ni se les requerirá cumplir con cualquier otra gestión administrativa adicional para su importación, a excepción de las intervenciones, autorizaciones o certificaciones previas extendidas por terceros organismos —que pudieran resultar exigibles por el régimen general en función al tipo de mercadería de que se trate— a los efectos de acreditar que las mismas cumplen con los requisitos establecidos por la normativa vigente, en materia de seguridad pública o defensa nacional, protección de la salud pública, política alimentaria o sanidad animal o vegetal, conservación de las especies animales o vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico, o preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación.

ARTÍCULO 11. — Cuando se trate de mercaderías con marca de fábrica o de comercio falsificada o de copia pirata, la Dirección General de Aduanas adoptará las medidas necesarias para que se procure la remoción u ocultamiento del distintivo de la marca pretendida.

ARTÍCULO 12. — La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN auditará el cumplimiento del proceso que por medio del presente Decreto se ordena.

ARTÍCULO 13. — El presente Decreto regirá desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 14. — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Julio Cesar Martinez. — German Carlos Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Ricardo Buryaile. — Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Oscar Raul Aguad. — Jorge Daniel Lemus.

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