Leyes y normativas

Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.

Resolución General PEN 51/2018.

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Establécense alícuotas.

Publicado en B.O. 17/01/2018 Relacionado con: Comercio exterior, seguros, cauciones, garantias, importación, exportación

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécense las alícuotas correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que en cada caso se indica para las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias, que se consignan en el Anexo (IF-2018-01770502-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Los aranceles establecidos en el presente decreto tendrán una vigencia de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Los vehículos alcanzados por esta norma son aquellos ómnibus nuevos, sin uso, que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a los propulsados por un motor eléctrico exclusivamente.

ARTÍCULO 4°.- Establécese en TRESCIENTOS CINCUENTA (350) ómnibus eléctricos el límite máximo de unidades totales que efectivamente podrán importarse al amparo de la presente medida. La Autoridad de Aplicación podrá disponer, cuando motivos medioambientales, energéticos y/o de logística de transporte así lo ameriten y con la intervención de los organismos competentes, una reducción al límite máximo de las unidades previstas. A tal fin, dicha reducción deberá disponerse con una antelación no menor a NOVENTA (90) días respecto de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 5°.- Establécese en SESENTA (60) ómnibus eléctricos el cupo máximo a ser asignado a cada empresa solicitante.

ARTÍCULO 6°.- En las operaciones de importación de los ómnibus eléctricos alcanzados por el artículo 1° de la presente medida, los solicitantes podrán presentar un Plan de Producción Local de los mismos bienes, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación. Dicho Plan de Producción Local deberá observar los siguientes requisitos: a. El bien a producir localmente deberá contener características similares al bien que se importe al amparo de la presente medida. b. El solicitante deberá dar inicio a la producción efectiva conforme el plan de producción local aprobado en un plazo inferior a VEINTICUATRO (24) meses contados a partir de la fecha de despacho a plaza de los bienes importados en el marco del presente régimen, considerando la primera operación de importación realizada. c. Durante los primeros TRES (3) años, el volumen de producción local deberá ser equivalente, como mínimo, a la cantidad de unidades anuales promedio importadas al amparo de la presente medida. d. Durante los primeros DOS (2) años de producción, las unidades producidas localmente deberán contener un porcentaje de integración nacional igual o superior al DIEZ POR CIENTO (10%). e. A partir del tercer año de producción, la integración nacional deberá ser igual o superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%). A efectos del cálculo del contenido nacional previsto en los incisos d) y e) del presente artículo, se utilizará la fórmula establecida mediante el inciso a) del artículo 12 de la Ley N° 27.263. Cuando el solicitante cuente con un Plan de Producción Local aprobado por la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo establecido en el presente artículo, el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) respecto de las operaciones de importación de ómnibus eléctricos clasificados bajo la posición arancelaria 8702.40.90 de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), se reducirá a CERO POR CIENTO (0%). El cupo máximo previsto en el artículo 5° de la presente medida no será de aplicación para aquellas empresas que cuenten con un Plan de Producción Local aprobado por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7°.- Para los casos comprendidos en el artículo anterior, el solicitante deberá constituir garantías en favor de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, por un monto equivalente a los derechos de importación establecidos en el artículo 1° del presente decreto y los tributos no ingresados en consecuencia. La Autoridad de Aplicación comunicará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior, a los fines de que esta proceda a liberar o ejecutar las garantías pertinentes.

ARTÍCULO 8°.- El presente decreto alcanzará a las operaciones de importación realizadas por empresas que se encuentren inscriptas en los Registros de fabricantes e importadores de vehículos (terminales radicadas), acoplados y semiacoplados, Registro de representantes importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados o Registro de fabricantes de vehículos armados en etapas, creados por la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 la Ley N° 24.449 y concordantes del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 9°.- Cuando las operaciones de importación de los ómnibus eléctricos alcanzados por el artículo 1° de la presente medida tengan por finalidad evaluar con carácter experimental, la viabilidad técnica, operativa, económica y ambiental respecto de la inclusión de ómnibus con motorización eléctrica en las flotas de transporte público de pasajeros, la alícuota correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) se reducirá a CERO POR CIENTO (0%) en relación a dichos bienes.

ARTÍCULO 10.- A los efectos de instrumentar el supuesto previsto en el artículo precedente, el MINISTERIO DE TRANSPORTE precisará el alcance de dichas evaluaciones, definiendo un plan específico de Prueba Piloto de Ómnibus Eléctricos, tomando en consideración a tales efectos, lo dispuesto en la Ley N° 24.449 y en el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, sus normas modificatorias y complementarias. En estos casos, no se exigirán los requisitos contemplados en el artículo 7° del presente Decreto.

ARTÍCULO 11.- Establécese en CINCUENTA (50) ómnibus eléctricos el límite máximo de unidades totales a importar bajo el tratamiento arancelario previsto en el artículo 10 del presente Decreto, los cuales computarán dentro del límite máximo de unidades totales a importar conforme lo previsto en el artículo 4°.

ARTÍCULO 12.- Establécese en DOS MIL QUINIENTAS (2.500) el límite máximo de unidades que efectivamente podrán importarse al amparo de la presente medida respecto de los bienes alcanzados en la posición arancelaria de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) 8504.40.10, detallados en el Anexo del presente decreto, los que deberán estar destinados exclusivamente al desarrollo de la infraestructura de estaciones de carga. Dichas operaciones de importación deberán ser efectuadas por los sujetos enumerados en el artículo 8° del presente decreto o bien por aquellas empresas que acrediten ser desarrolladoras u operadoras de estaciones de carga, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 13.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación de la presente medida, quedando facultada para dictar las normas complementarias necesarias para su implementación.

ARTÍCULO 14.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera. — Guillermo Javier Dietrich. — Nicolas Dujovne.

Ver texto completo del decreto.