Leyes y normativas
Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.
Decreto PEN 814/2017.
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR
Derecho de Importación Extrazona. Alícuotas.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécense las alícuotas correspondientes al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que en cada caso se indica para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias, que se consignan en el Anexo I (IF-2017-23610222-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida. El arancel establecido en el Anexo I del presente decreto tendrá una vigencia de SESENTA (60) meses, contados a partir del 1° de enero de 2018.
ARTÍCULO 2º.- Establécese la alícuota correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que se indica para la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias, que se consigna en el Anexo II (IF-2017-23610234-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida. El arancel establecido en el Anexo II del presente decreto tendrá una vigencia de DOCE (12) meses, contados a partir del 1° de enero de 2018.
ARTÍCULO 3º.- Establécese la alícuota correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que se indica para la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias, que se consigna en el Anexo III (IF-2017-23610242-APN-MP) que forma parte integrante de la presente medida. El arancel establecido en el Anexo III del presente decreto tendrá una vigencia de SESENTA (60) meses, contados a partir del 1° de julio de 2018.
ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN actuarán en forma conjunta como Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando facultados para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a los efectos de la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- En las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, los aranceles establecidos en los artículos 1° y 2° del presente decreto serán aplicables únicamente cuando el importador definitivo de las mercaderías sea: a. el titular de un proyecto de generación, cogeneración o autogeneración de energía eléctrica de fuente renovable inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE PROYECTOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE FUENTE RENOVABLE (RENPER), creado por el artículo 9° de la Resolución N° 281 de fecha 18 de agosto de 2017 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA; o b. la persona humana o jurídica inscripta en el Registro de Fabricantes y Proveedores de Componentes destinados a la Producción de Energía Eléctrica a partir de Fuentes Renovables de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN PRODUCTIVA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, creado por el artículo 8° de la Resolución Conjunta N° 1 de fecha 28 de septiembre de 2017 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Los bienes que se importen al amparo de la presente medida estarán sujetos al Régimen de Comprobación de Destino.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera. — Juan José Aranguren. — Nicolas Dujovne.