Leyes y normativas

Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.

Resolución SE Nº 1102/04. Secretaría de Energía.

Artículos Nº 14 y 15

Marco jurídico para el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores, Distribuidores y Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a Granel y de Gas Natural Comprimido.


Créase el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Almacenadores, Distribuidores y Comercializadores de Combustibles e Hidrocarburos a Granel y de Gas Natural Comprimido. Requisitos para la inscripción. Incumplimientos y aplicación de penalidades. Establecimientos con tanques de almacenaje subterráneo y no subterráneo. Empresas auditoras de seguridad. Modificaciones a otras resoluciones. Valores de referencia y régimen jurídico para la aplicación de sanciones.

Bs. As., 03/11/2004

Requisitos mínimos para la inscripción en el registro.

Art. 14. — Para obtener el Certificado de Inscripción al que alude el artículo 7° de la presente resolución, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
• COMERCIALIZADOR: persona física o jurídica que comercializa combustibles e hidrocarburos a granel, y que no cuenta con instalaciones y/ o activos físicos para el desarrollo de su actividad.
• DISTRIBUIDOR: persona física o jurídica que suministra combustibles e hidrocarburos a granel, por cuenta y orden de una firma inscripta en la SECRETARIA DE ENERGIA, por cuenta propia y que no posee instalaciones de almacenaje.
• BOCA DE EXPENDIO: persona física o jurídica que comercializa combustibles líquidos a granel y/o por expendedores, o haga uso de los mismos para consumo propio y no encuadrada en algunas de las definiciones anteriores.

Art. 15. — A los fines del otorgamiento del Certificado de Inscripción previsto en el artículo 7° de la presente resolución, complementariamente con lo establecido en el articulado precedente, los comercializadores y distribuidores deberán constituir una garantía de la actividad, a favor de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, de PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000). Los distribuidores podrán exceptuar la presentación de garantía de la actividad si acreditan activos propios por más de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 250.000). Asimismo los operadores de bocas de expendio con contrato de locación deberán constituir una garantía de la actividad a favor de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), debiendo mantener integrado dicho monto en cada oportunidad en que se vea afectado por resoluciones y/o disposiciones firmes emanadas de la autoridad de aplicación e inherentes a este Registro, constituyendo dicho incumplimiento causal de baja del mismo. Esta última garantía será reintegrada por mera solicitud del titular, al vencimiento del contrato de locación o la finalización de la actividad, previa presentación del Certificado de Libre Deuda expedido por la SECRETARIA DE ENERGIA.
Las garantías de la actividad, serán ejecutables previa intimación a subsanar el incumplimiento, error u omisión, con la sola notificación de la disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, indicando el incumplimiento que corresponda. Las garantías de la actividad citadas podrán constituirse mediante depósito en efectivo, aval bancario, seguro de caución, prenda con registro o hipoteca.