Leyes y normativas

Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.

Resolución SICPME Nº 87/2009.

:: Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República del Paraguay.

Publicado en B.O.: 30/03/2009.

Bs. As., 25/3/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0023823/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:
• Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE MEDIOS MAGNETICOS Y OPTICOS (CAFMO) solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de discos compactos grabables por única vez (CD-R), originarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8523.40.11.
• Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION a través del Acta de Directorio Nº 1365 de fecha 30 de enero de 2009, opinó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que los ‘Discos compactos grabables por única vez (CD-R)’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de Paraguay. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”. Asimismo, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.
• Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
• Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información aportada por la solicitante sobre los precios de mercado interno en el origen involucrado que fueran obtenidos a partir de facturas de ventas en el mercado interno paraguayo del producto investigado.
• Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
• Que en base a las pruebas mencionadas en los considerandos cuarto y quinto de la presente resolución, la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 10 de febrero de 2009, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘Discos compactos grabables por única vez (CD-R)’ originarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY”.
• Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es del NOVENTA Y NUEVE COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (99,32%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY.
• Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
• Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del Acta de Directorio Nº 1379 de fecha 20 de febrero de 2009 manifestando que “…han recabado suficientes pruebas de la existencia de amenaza de daño importante a la industria nacional de ‘Discos compactos grabables por única vez (CD-R)’ ocasionado por las importaciones originarias de la República del Paraguay”.
• Que para fundamentar su conclusión respecto de la amenaza de daño importante, la Comisión consideró que “...el mercado argentino de CD-R se encuentra afectado por una medida de salvaguardia impuesta en mayo de 2007, la que excluyó a China, Hong Kong, México, Corea, Indonesia, Pakistán, Singapur, Filipinas, Chile y Panamá, y que con posterioridad a esa fecha (octubre de 2008) se incluyó a China como origen objeto de medida. En este contexto las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud mantuvieron una participación importante en el mercado, particularmente Taiwán e India, pero disminuyeron fuertemente hacia el final del período como consecuencia de la aplicación de la medida de salvaguardia. Dichas importaciones fueron desplazadas básicamente por productos chinos durante los años 2006 y 2007, origen que hacia finales de 2008 fue incluido en la medida, erosionando de algún modo la medida aplicada. En los primeros nueve meses de 2008, prácticamente desaparecen las importaciones del resto de los orígenes no objeto de solicitud quedando China como principal origen al tiempo que la industria nacional logra captar parte de la cuota de mercado. Así, los precios de los CD-R originarios de China, han condicionado los precios del producto similar provocando una contención de precios”.
• Que sobre el punto agregó que “El aumento de las importaciones desde Paraguay, si bien se evidencia recién a partir de 2007 y significativamente en el período considerado de 2008, se ha producido a expensas del resto de importaciones, con la salvedad de China, y no de las ventas de producción nacional que se han incremento en el mismo lapso. Los CD-R originarios de Paraguay han estado ingresando a precios medios FOB semejantes a los de los productos chinos pero su participación en el consumo aparente no ha superado el 5%. Si bien estos precios implican un importante nivel de subvaloración en comparación con el producto nacional que influyeron negativamente su rentabilidad, no han afectado el resto de los indicadores de volumen (ventas al mercado interno, producción nacional, grado de utilización de la capacidad de producción, empleo) indicadores que por el contrario muestran una mejoría”.
• Que posteriormente sostuvo que “En consecuencia esta Comisión consideró que no existen pruebas suficientes de daño importante a la producción nacional por causa de las importaciones originarias de Paraguay. En función de lo expuesto, los Señores Directores se expidieron acerca de la posible existencia de amenaza de daño considerando los lineamientos del artículo 3, numeral 7 del Acuerdo Antidumping (...) Esta Comisión considera que, dado que la capacidad de producción de la industria paraguaya de CD-R superaría ampliamente el consumo interno de ese país, el ritmo de incremento de las importaciones objeto de análisis a precios inferiores a los de la industria nacional constituye una prueba suficiente de la existencia de amenaza de daño importante en los términos de la normativa vigente. En este contexto resulta probable que aumenten sustancialmente las importaciones originarias de Paraguay y que sus precios tengan la capacidad de contener los precios de los productores locales afectando aún más la rentabilidad de la industria nacional”.
• Que a través del mismo Acta la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que “Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión considera que están dadas las condiciones relativas a la relación de causalidad, entre el presunto dumping y la amenaza de daño importante sufrido por la industria nacional, requeridas para justificar el inicio de una investigación, respecto de las importaciones originarias de Paraguay’’.
• Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
• Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
• Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
• Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
• Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
• Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
• Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
• Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
• Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
• Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
• Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
• Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello, EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:

• Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de discos compactos grabables por única vez (CD-R), originarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8523.40.11.

• Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION sita en Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

• Art. 3º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.

Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

• Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

• Art. 5º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

• Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

• Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Fernando J. Fraguío.