Leyes y normativas

Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.

Nota Externa DGA Nº 15/2009.

:: Lucha contra la subfacturación de los valores declarados.

Publicado en B.O.: 17/02/2009

Bs. As., 16/2/2009

VISTO que el Estado Nacional se encuentra empeñado en fortalecer los instrumentos para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas de subfacturación en la importación de mercaderías ya que las mismas causan graves daños a la economía nacional a la vez que permiten eludir el pago de los Derechos de Importación y demás tributos afectando los ingresos fiscales.
• Que esta Dirección General mediante Nota Externa Nro. 87 del 10 de octubre de 2008, ha potenciado las medidas tendientes a combatir el fraude comercial en materia de valor en las importaciones.
• Que la Decisión relativa a los casos en que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, incluida en el Acta Final firmada en la Decisión Ministerial de Marrakech recogida por la Ley 24.425, destaca que el Servicio Aduanero podrá pedir al importador explicaciones complementarias, documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por la mercadería importada cuando haya motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.
• Que la citada Decisión ha sido recogida por la jurisprudencia vigente en materia de valor en el sentido de que el Servicio Aduanero podrá pedir al importador una explicación que justifique debida y acabadamente las razones de mercado o de otra índole que hayan motivado el precio pactado.
• Que la experiencia de otras Administraciones Aduaneras indica la necesidad de potenciar los controles a los efectos de detectar maniobras fraudulentas en materia de valor interrelacionadas, por lo que es necesario perfeccionar los análisis de riesgo en esta materia.
• Que resulta necesario incrementar los controles relacionados con la valoración de mercaderías vendidas para su exportación a un precio inferior a su costo de producción.
• Que a tal efecto se hace necesario adoptar medidas a los fines de detectar una declaración fraudulenta del valor en aduana.
• Que asimismo, resulta necesario corroborar los costos efectivos del transporte, el seguro y el flete de las mercaderías importadas.
• Que en ejercicio de la facultad conferida por el Artículo 9 Apartado 2 Inciso a) del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997;

se INSTRUYE:

• 1.- Cuando los valores declarados de las mercaderías importadas sean inferiores a su costo de producción, las áreas de valoración, en el marco de los procedimientos a seguir para el control de valor establecidos por la Resolución General AFIP Nro. 1907 y teniendo en cuenta el Artículo 17 del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio recogido por la Ley 24.425 que permite a las Aduanas comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de la valoración en aduana, exigirán al importador explicaciones y/o documentación sobre los costos de la materia prima y de la elaboración de la mercadería importada que han incidido en el valor declarado.

• 2.- En el mismo sentido y en función a lo establecido en el Artículo 5 del Decreto Nro. 1026/87 que incluye en el valor en aduana todos los elementos mencionados en el Artículo 8.2 del Acuerdo citado precedentemente (gastos de transporte, de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, como asimismo el costo del seguro), el servicio aduanero en el marco del procedimiento antes descripto solicitará la información y la documentación para determinar los costos reales del transporte, el seguro y el flete de las mercaderías importadas.

• 3.- La falta de cumplimiento por parte de los importadores a los requerimientos de las áreas aduaneras competentes será considerada, a los efectos de su conducta en la faz administrativa, falta grave en los términos del artículo 97 del Código Aduanero, además de encuadrarse en el artículo 994 y concordantes del mismo.

• 4.- Aplicar la presente a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

• 5.- Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido archívese.

— Abogada MARIA SILVINA TIRABASSI, Directora General de Aduanas.