Leyes y normativas
Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.
Ley de Seguros Nº 17.418
:: Buenos Aires, 30 de Agosto de 1967.
LEY DE SEGUROS
TITULO I: DEL CONTRATO DE SEGURO
CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I: Concepto y celebración
• Definición
ARTICULO. 1. Hay contrato de seguro cuando el asegurador se
obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir
un daño o cumplir la prestación convenida si
ocurre el evento previsto.
• Objeto
ARTICULO. 2. El contrato de seguro puede tener por objeto
toda clase de riesgos si existe interés asegurable,
salvo prohibición expresa de la ley.
• Inexistencia de riesgo
ARTICULO. 3. El contrato de seguro es nulo si al tiempo de
su celebración el siniestro se hubiera producido o
desaparecido la posibilidad de que se produjera.
Si se acuerda que comprende un período anterior a su
celebración, el contrato es nulo sólo si al
tiempo de su conclusión el asegurador conocía
la imposibilidad de que ocurriese el siniestro o el tomador
conocía que se había producido.
• Naturaleza
ARTICULO. 4. El contrato de seguro es consensual; los derechos
y obligaciones recíprocos del asegurador y asegurado,
empiezan desde que se ha celebrado la convención, aun
antes de emitirse la póliza.
• Propuesta
La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma,
no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede
supeditarse al previo conocimiento de las condiciones generales.
• Propuesta de Prórroga
La propuesta de prórroga del contrato se considera
aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los
quince días de su recepción. Esta disposición
no se aplica a los seguros de personas.
SECCION II: Reticencia
• Reticencia: Concepto
ARTICULO. 5. Toda declaración falsa o toda reticencia
de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de
buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato
o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido
cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
• Plazo para Impugnar
El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres
meses de haber conocido la reticencia o falsedad.
• Falta de dolo
ARTICULO. 6. Cuando la reticencia no dolosa es alegada en
el plazo del artículo 59, el asegurador, a su exclusivo
juicio, puede anular el contrato restituyendo la prima percibida
con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad
del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros
de vida el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando
la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato
fuere reajustable a juicio de peritos y se hubiera celebrado
de acuerdo a la práctica comercial del asegurador.
Si el contrato incluye varias personas o intereses, se aplica
el artículo 45.
• Reajuste del seguro de vida después
del siniestro
ARTICULO. 7. En los seguros de vida cuando el asegurado fuese
de buena fe y la reticencia se alegase en el plazo del artículo
59, después de ocurrido el siniestro, la prestación
debida se reducir si el contrato fuese reajustable conforme
al artículo 6.
• Dolo o mala fe
ARTICULO. 8. Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el
asegurador tiene derecho a las primas de los períodos
transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque
la reticencia o falsa declaración.
• Siniestro en el plazo para impugnar
ARTICULO. 9. En todos los casos, si el siniestro ocurre durante
el plazo para impugnar, el asegurador no adeuda prestación
alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros
de vida.
• Celebración por presentación
ARTICULO. 10. Cuando el contrato se celebre con un representante
del asegurado, para juzgar la reticencia se tomarán
en cuenta el conocimiento y la conducta del representado y
del representante, salvo cuando este actúe en la celebración
del contrato simultáneamente en representación
del asegurado y del asegurador.
• Celebración por cuenta ajena
En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos
principios respecto del tercero asegurado y del tomador.
SECCION III: Póliza
• Prueba del contrato
ARTICULO. 11. El contrato de seguro sólo puede probarse
por escrito; sin embargo, todos los demás medios de
prueba serán admitidos, si hay principio de prueba
por escrito.
• Póliza
El asegurador entregará al tomador una póliza
debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente
legible. La póliza deberá contener los nombres
y domicilios de las partes; el interés la persona asegurada;
los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos
se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma
asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán
incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando
el seguro se contratase simultáneamente con varios
aseguradores podrá emitirse una sola póliza.
• Diferencias entre propuesta y póliza
ARTICULO. 12. Cuando el texto de la póliza difiera
del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará
aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de
haber recibido la póliza.
Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador
advierte al tomador sobre este derecho por cláusula
inserta en forma destacada en el anverso de la póliza.
La impugnación no afecta la eficacia del contrato en
lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de rescindir
el contrato a ese momento.
• Póliza a la orden y al portador.
Régimen
ARTICULO. 13. La transferencia de las palizas a la orden o
al portador importa transmitir los derechos contra el asegurador;
sin embargo pueden oponerse al tenedor las mismas defensas
que podrían hacerse valer contra el asegurado referentes
al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima
si su deuda no resulta de la póliza.
• Liberación del asegurado
El asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto
del endosatario o del portador de la póliza.
• Robo, pérdida o destrucción
de la póliza
En caso de robo, pérdida o destrucción de la
póliza a la orden o al portador puede acordarse su
reemplazo por prestación de garantía suficiente.
• Seguros de personas
En los seguros de personas la póliza debe ser nominativa.
• Duplicaciones de declaraciones y póliza
ARTICULO. 14. El asegurado tiene derecho, mediante el pago
de los gastos correspondientes, a que se le entregue copia
de las declaraciones que formuló para la celebración
del contrato y copia no negociable de la póliza.
SECCION IV: Denuncias y declaraciones
• Cumplimiento
ARTICULO. 15. Las denuncias y declaraciones impuestas por
esta ley o por el contrato se consideran cumplidas si se expiden
dentro del término fijado. Las partes incurren en mora
por el mero vencimiento del plazo.
• Conocimiento del asegurador
El asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas
de la omisión o del retardo de una declaración,
denuncia o notificación, si a la época en que
debió realizarse tenía conocimiento de las circunstancias
a las que ellas se refieren.
SECCION V: Competencia y domicilio
• Competencia
ARTICULO. 16. Se prohibe la constitución de domicilio
especial. Es admisible la prórroga de la jurisdicción
dentro del país.
• Domicilio
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias
y declaraciones previstas en la ley o en el contrato es el
último declarado.
SECCION VI: Plazo
• Período de seguro
ARTICULO. 17. Se presume que el período de seguro es
de un año salvo que por la naturaleza del riesgo la
prima se calcule por tiempo distinto.
• Comienzo y fin de la cobertura
ARTICULO. 18. La responsabilidad del asegurador comienza a
las doce horas del día en el que se inicia la cobertura
y termina a las doce horas del último día del
plazo establecido, salvo pacto en contrario
• Cláusula de rescisión
No obstante el plazo estipulado, y con excepción de
los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera
de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato
sin expresar causa. Si el asegurador ejerce la facultad de
rescindir, deber dar un preaviso no menor de quince días
y reembolsará la prima proporcional por el plazo no
corrido. Si el asegurado opta por la rescisión, el
asegurador tendrá derecho a la prima devengada por
el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto
plazo.
• Prórroga tácita
ARTICULO. 19. La prórroga tácita prevista en
el contrato, sólo es eficaz por el término máximo
de un período de seguro, salvo en los seguros flotantes.
• Por plazo indeterminado
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera
de las partes puede rescindirlo de acuerdo al artículo
18. Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión
por un plazo determinado, que no exceda de cinco años.
Las disposiciones de este párrafo no se aplican al
seguro de vida.
• Liquidación o cesión
de cartera: Rescisión
ARTICULO. 20. La liquidación voluntaria de la empresa
aseguradora y la cesión de cartera aprobada por la
autoridad de contralor, no autorizan la rescisión del
contrato.
SECCION VII: Por cuenta ajena
• Válidez
ARTICULO. 21. Excepto lo previsto para los seguros de vida,
el contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con o sin designación
del tercero asegurado. En caso de duda, se presume que ha
sido celebrado por cuenta propia.
Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda o de otra
manera quede indeterminado si se trata de un seguro por cuenta
propia o ajena, se aplicarán las disposiciones de esta
sección cuando resulte que se aseguró un interés
ajeno.
• Obligación del asegurador
ARTICULO. 22. El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador
aun cuando el tercero asegurado invoque el contrato después
de ocurrido el siniestro.
• Derechos del tomador
ARTICULO. 23. Cuando se encuentre en posesión de la
póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de
los derechos que resultan del contrato.
Puede igualmente cobrar la indemnización pero el asegurador
tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente
el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre
que contrató por mandato de aquél o en razón
de una obligación legal.
• Derechos del asegurado
ARTICULO. 24. Los derechos que derivan del contrato corresponden
al asegurado si posee la póliza. En su defecto no puede
disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente
sin el consentimiento del tomador.
• Retención de póliza
por el tomador
ARTICULO. 25. El tomador no está obligado a entregar
la póliza al asegurado, ni al síndico ni al
liquidador del concurso o quiebra de aquél antes de
que se le haya abonado cuanto le corresponda en razón
del contrato. Puede cobrarse, con prelación al asegurado
o sus acreedores sobre el importe debido o pagado por el asegurador.
• Reticencia o conocimiento del asegurado
ARTICULO. 26. Para la aplicación del artículo
10, no se podrá alegar que el contrato se celebró
sin conocimiento del asegurado, si al tiempo de concertarlo
no se hizo saber al asegurador que se actuaba por cuenta de
tercero.
SECCION VIII: Prima
• Obligado al pago
ARTICULO. 27. El tomador es el obligado al pago de la prima.
En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene el derecho
a exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha
caído en insolvencia.
• Compensación
El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos
contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización
debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario.
• Pago por tercero
ARTICULO. 28. Salvo oposición del asegurado, el asegurador
no puede rehusar el pago de la prima ofrecido por tercero,
con la limitación del artículo 134.
• Lugar de pago
ARTICULO. 29. La prima se pagará en el domicilio del
asegurador o en el lugar convenido por las partes.
El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica
distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante, el
asegurador podrá dejarla sin efecto comunicando al
tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido.
• Exigibilidad de la prima
ARTICULO. 30. La prima es debida desde la celebración
del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la
póliza, salvo que se haya emitido un certificado o
instrumento provisorio de cobertura.
En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar
cada período de seguro.
• Crédito tácito
La entrega de la póliza sin la percepción de
la prima hace presumir la concesión de crédito
para su pago.
• Mora en el pago de la prima efectos
ARTICULO. 31. Si el pago de la primera prima o de la prima
única no se efectuara oportunamente, el asegurador
no ser responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.
En el supuesto del párrafo tercero del artículo
30, en defecto de convenio entre partes, el asegurador podrá
rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes.
La rescisión no se producirá si la prima es
pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia.
El asegurador no será responsable por el siniestro
ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos
días de notificada la opción de rescindir.
• Derecho del asegurador
ARTICULO. 32. Cuando la rescisión se produzca por mora
en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho
al cobro de la prima única o a la prima del período
en curso.
• Pago de la prima ajustada por reticencia
ARTICULO. 33. En los casos de reticencia en que corresponda
el reajuste por esta ley, la diferencia se pagará dentro
del mes de comunicada al asegurado.
• Reajuste por disminución del
riesgo
ARTICULO. 34. Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente
un riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación
de la prima por los períodos posteriores a la denuncia
del error, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la
celebración del contrato.
Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho
al reajuste de la prima por los períodos posteriores,
de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia
de la disminución.
• Reajuste de la prima por agravación
del riesgo
ARTICULO. 35. Cuando existiera agravación del riesgo
y el asegurador optase por no rescindir el contrato o la rescisión
fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la
prima de acuerdo al nuevo estado del riesgo desde la denuncia,
según la tarifa aplicable en este momento.
SECCION IX: Caducidad
• Caducidad convencional
ARTICULO. 36. Cuando por esta ley no se ha determinado el
efecto del incumplimiento de una carga u obligación
impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la caducidad
de los derechos del asegurado si el incumplimiento obedece
a su culpa o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:
• Cargas y obligaciones anteriores al
siniestro
a) Si la carga u obligación debe cumplirse antes del
siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad
dentro del mes de conocido el incumplimiento.
Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue
la caducidad, sólo se deberá la prestación
si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento
del siniestro o en la extensión de la obligación
del asegurador;
• Cargas y obligaciones posteriores
al siniestro
b) Si la carga u obligación debe ejecutarse después
del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento
si el mismo influyó en la extensión de la obligación
asumida.
• Efecto de la prima
En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por
el período en curso al tiempo en que conoció
el incumplimiento de la obligación o carga.
SECCION X: Agravación del riesgo
• Agravación del riesgo. Concepto
y rescisión
ARTICULO. 37. Toda agravación del riesgo asumido que,
si hubiese existido al tiempo de la celebración, a
juicio de peritos hubiera impedido el contrato o modificado
sus condiciones, es causa especial de rescisión del
mismo.
• Denuncia
ARTICULO. 38. El tomador debe denunciar al asegurador las
agravaciones causadas por un hecho suyo, antes de que se produzcan;
y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente después
de conocerlas.
• Efectos: Provocado por el tomador
ARTICULO. 39. Cuando la agravación se deba a un hecho
del tomador, la cobertura queda suspendida. El asegurador,
en el término de siete días, deberá notificar
su decisión de rescindir.
• Efectos: Por hecho ajeno al tomador
ARTICULO. 40. Cuando la agravación resulte de un hecho
ajeno al tomador o si éste debió permitirlo
o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador
deberá notificarle su decisión de rescindir
dentro del término de un mes y con un preaviso de siete
días. Se aplicará el artículo 39 si el
riesgo no se hubiera asumido según las prácticas
comerciales del asegurador.
• Efectos en caso de siniestro
Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador
no está obligado a su prestación si el siniestro
se produce durante la subsistencia de la agravación
del riesgo, excepto que:
54590.El tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia;
54591.El asegurador conozca la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia.
• Efectos de la rescisión
ARTICULO. 41. La rescisión del contrato da derecho
al asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue
comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional
al tiempo transcurrido;
b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima
por el período de seguro en curso.
• Extinción del derecho a rescindir
ARTICULO. 42. El derecho a rescindir se extingue si no se
ejerce en los plazos previstos, o si la agravación
ha desaparecido.
• Agravación excusada
ARTICULO. 43. Las disposiciones sobre agravación del
riesgo no se aplican en los supuestos en que se provoque para
precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un
deber de humanidad generalmente aceptado.
• Agravación entre la propuesta
y la aceptación
ARTICULO. 44. Las disposiciones de esta sección son
también aplicables a la agravación producida
entre la presentación y la aceptación de la
propuesta de seguro que no fuere conocida por el asegurador
al tiempo de su aceptación.
• Pluralidad de intereses o personas
ARTICULO. 45. Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses
o de personas y la agravación sólo afecta parte
de ellos, el asegurador puede rescindir todo el contrato si
no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto
de los intereses o personas no afectados.
Si el asegurador ejercita su derecho de rescindir el contrato
respecto de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo
en lo restante con aplicación del artículo 41,
en cuanto a la prima.
La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera
por esta causa.
SECCION XI: Denuncia del siniestro
• Denuncia
ARTICULO. 46. El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará
al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los
tres días de conocerlo. El asegurador no podrá
alegar el retardo o la omisión si interviene en el
mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación
del siniestro o del daño.
• Informaciones
Además, el asegurado está obligado a suministrar
al asegurador, a su pedido, la información necesaria
para verificar el siniestro o la extensión de la prestación
a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal
fin.
• Documentos. Exigencias prohibidas
El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto
sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido
convenir la limitación de los medios de prueba, ni
supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento,
transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
legales sobre cuestiones prejudiciales.
• Facultad del asegurador
El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas
o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación
del siniestro, o constituirse en parte civil en la causa criminal.
• Mora. sanción
ARTICULO. 47. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado,
en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el
párrafo 1º del artículo 46, salvo que acredite
caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa
o negligencia.
• Incumplimiento malicioso del artículo
46, párrafo 2º
ARTICULO. 48. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado
si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en
el párrafo 2º del artículo 46, o exagera
fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas
para acreditar los daños.
SECCION XII: Vencimiento de la obligación del asegurador
• Epoca del pago
ARTICULO. 49. En los seguros de daños patrimoniales,
el crédito del asegurado se pagará dentro de
los quince días de fijado el monto de la indemnización
o de la aceptación de la indemnización ofrecida,
una vez vencido el plazo del artículo 56.
En los seguros de personas el pago se hará dentro de
los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada,
si procediera, la información complementaria del artículo
46, párrafos segundo y tercero.
• Mora
ARTICULO. 50. Es nulo el convenio que exonere al asegurador
de la responsabilidad por su mora.
• Pago a cuenta
ARTICULO. 51. Cuando el asegurador estimó el daño
y reconoció el derecho del asegurado o de su derechohabiente,
éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento
para establecer la prestación debida no se hallase
terminado un mes después de notificado el siniestro.
El pago a cuenta no ser inferior a la mitad de la prestación
reconocida u ofrecida por el asegurador.
• Suspensión del término
Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado,
el término se suspende hasta que éste cumpla
las cargas impuestas por la ley o el contrato.
• Seguro de accidentes personales
En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto
de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta,
el asegurado tiene derecho a un pago a cuenta luego de transcurrido
un mes.
• Mora del asegurador
El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los
plazos.
SECCION XIII: Rescisión por siniestro parcial
• Epoca
ARTICULO. 52. Cuando el siniestro sólo causa un daño
parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el
contrato hasta el momento del pago de la indemnización.
• Por el asegurador
Si el asegurador opta por rescindir, su responsabilidad cesará
quince días después de haber notificado su decisión
al asegurado, y reembolsar la prima por el tiempo no transcurrido
del período en curso en proporción al remanente
de la suma asegurada.
• Por el asegurado
Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador
conservará el derecho a la prima por el período
en curso, y reembolsar la percibida por los períodos
futuros.
• No rescisión: Efectos
Cuando el contrato no se rescinde el asegurador sólo
responderá en el futuro por el remanente de la suma
asegurada, salvo estipulación en contrario.
SECCION XIV: Intervención de auxiliares en la celebración del contrato
• Auxiliares: Facultades
ARTICULO. 53. El productor o agente de seguro, cualquiera
sea su vinculación con el asegurador, autorizado por
éste para la mediación, sólo está
facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene,
para:
a) Recibir propuestas de celebración
y modificación de contratos de seguro;
b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes
a contratos o sus prórrogas;
c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión
de un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar.
• Agente Institorio. Zona asignada
ARTICULO. 54. Cuando el asegurador designa un representante
o agente con facultades para actuar en su nombre se aplican
las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros
autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas,
para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión,
salvo limitación expresa. Si el representante o agente
de seguro es designado para un determinado distrito o zona,
sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos
que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que
se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen
allí su residencia habitual.
• Conocimiento equivalente
ARTICULO. 55. En los casos del artículo anterior el
conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador
con referencia a los seguros que está autorizado a
celebrar.
SECCION XV: Determinación de la indemnización. Juicio Pericial
• Reconocimiento del derecho. Plazo.
Silencio
ARTICULO. 56. El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho
del asegurado dentro de los treinta días de recibida
la información complementaria prevista en los párrafos
2º y 3º del artículo 46. La omisión
de pronunciarse importa aceptación.
• Juicio arbitral. Juicio de perito
ARTICULO. 57. Son nulas las cláusulas compromisorias
incluidas en la póliza. La valuación del daño
puede someterse a juicio de peritos.
SECCION XVI: Prescripción
• Término
ARTICULO. 58. Las acciones fundadas en el contrato de seguro
prescriben en el plazo de un año, computado desde que
la correspondiente obligación es exigible.
• Prima pagadera en cuotas
Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción
para su cobro se computa a partir del vencimiento de la última
cuota. En el caso del último párrafo del artículo
30, se computa desde que el asegurador intima el pago.
• Interrupción
Los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato
para la liquidación del daño interrumpe la prescripción
para el cobro de la prima y de la indemnización.
• Beneficiario
En el seguro de vida, el plazo de prescripción para
el beneficiario se computa desde que conoce la existencia
del beneficio, pero en ningún caso excederá
de tres años desde el siniestro.
• Abreviación
ARTICULO. 59. El plazo de la prescripción no puede
ser abreviado. Tampoco es válido fijar plazo para interponer
acción judicial.
CAPITULO II: SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES
SECCION I: Disposiciones generales
• Objeto
ARTICULO. 60. Puede ser objeto de estos seguros cualquier
riesgo si existe interés económico lícito
de que un siniestro no ocurra.
• Obligación del asegurador
ARTICULO. 61. El asegurador se obliga a resarcir, conforme
al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro
sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente
convenido.
• Medida
Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada,
salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente.
• Suma asegurada: Reducción
ARTICULO. 62. Si la suma asegurada supera notablemente el
valor actual del interés asegurado, el asegurador o
el tomador pueden requerir su reducción.
• Nulidad
El contrato es nulo si se celebró con la intención
de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado.
Si a la celebración del contrato el asegurador no conocía
esa intención, tiene derecho a percibir la prima por
el período de seguro durante el cual adquiere este
conocimiento.
• Valor tasado
ARTICULO. 63. El valor del bien a que se refiere el seguro
se puede fijar en un importe determinado, que expresamente
se indicar como tasación. La estimación será
el valor del bien al momento del siniestro, excepto que el
asegurador acredite que supera notablemente este valor.
• Universalidad o conjunto de cosas
ARTICULO. 64. Si el contrato incluye una universalidad o conjunto
de cosas, comprende las cosas que se incorporen posteriormente
a esa universalidad o conjunto.
• Sobreseguro
ARTICULO. 65. Si al tiempo del siniestro el valor asegurado
excede del valor asegurable, el asegurador sólo está
obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no
obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
• Infraseguro
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el
asegurador sólo indemnizar el daño en la proporción
que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario.
• Vicio propio
ARTICULO. 66. El asegurador no indemnizará los daños
o pérdidas producidos por vicio propio de la cosa,
salvo pacto en contrario.
Si el vicio hubiere agravado el daño, el asegurador
indemnizará sin incluir el daño causado por
el vicio, salvo pacto en contrario.
SECCION II: Pluralidad de seguros
Notificación
ARTICULO. 67. Quien asegura el mismo interés y el mismo
riesgo con más de un asegurador, notificará
sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos
celebrados, con indicación del asegurador y de la suma
asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
Responsabilidad de cada asegurador
En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales
en el contrato o entre los aseguradores se entiende que cada
asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato,
hasta la concurrencia de la indemnización debida. La
liquidación de los daños se hará considerando
los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador
que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo,
tiene acción contra el asegurado y contra los demás
aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste.
Seguro subsidiario
Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan
sólo subsidiariamente o cuando el daño exceda
de una suma determinada.
Nulidad
ARTICULO. 68. El asegurado no puede pretender en el conjunto
una indemnización que supere el monto del daño
sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención
de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados
con esa intención; sin perjuicio del derecho de los
aseguradores a percibir la prima devengada en el período
durante el cual conocieron esa intención, si la ignoraban
al tiempo de la celebración.
Celebrados en ignorancia
ARTICULO. 69. Si el asegurado celebra el contrato sin conocer
la existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión
del más reciente o la reducción de la suma asegurada
al monto no cubierto por el primer contrato con disminución
proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente
de conocido el seguro y antes del siniestro.
Celebrados simultáneamente
Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo
puede exigir la reducción a prorrata de las sumas aseguradas.
SECCION III: Provocación del siniestro
Provocación del siniestro
ARTICULO. 70. El asegurador queda liberado sí el tomador
o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa
grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver
el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de
humanidad generalmente aceptado.
Guerra, motín o tumulto
ARTICULO. 71. El asegurador no cubre los daños causados
por hechos de guerra civil o internacional, o por motín
o tumulto popular, salvo convención en contrario.
SECCION IV: Salvamento y verificación de los daños
Obligación de salvamento
ARTICULO. 72. El asegurado está obligado a proveer
lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar
o disminuir el daño y a observar las instrucciones
del asegurador. Si existe más de un asegurador y median
instrucciones contradictorias, el asegurado actuará
según las instrucciones que aparezcan más razonables
en las circunstancias del caso.
Violación
Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o
por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación
de indemnizar en la medida que el daño habría
resultado menor sin esa violación.
Reembolso, gastos, salvamento
ARTICULO. 73. El asegurador está obligado a reembolsar
al asegurado los gastos no manifiestamente desacertados realizados
en cumplimiento de los deberes del artículo 72, aun
cuando hayan resultado infructuosos o excedan de la suma asegurada.
Reembolso infraseguro
En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la
proporción indicada en el artículo 65, párrafo
segundo.
Instrucciones del asegurador
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador,
éste debe siempre su pago íntegro y anticipar
los fondos si así le fuere requerido.
Abandono
ARTICULO. 74. El asegurado no puede hacer abandono de los
bienes afectados por el siniestro, salvo pacto en contrario.
Verificación de los datos
ARTICULO. 75. El asegurado podrá hacerse representar
en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar
el daño; es nulo todo pacto en contrario. Los gastos
de esta representación serán por cuenta del
asegurado.
Gastos de la verificación y de la liquidación
ARTICULO. 76. Los gastos necesarios para verificar el siniestro
y liquidar el daño indemnizable son a cargo del asegurador
en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas
del asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración
del personal dependiente del asegurado. Se podrá convenir
que el asegurado abone los gastos por la actuación
de su perito y participe en los del tercero.
Cambio en las cosas dañadas
ARTICULO. 77. El asegurado no puede, sin el consentimiento
del asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas
que haga más difícil establecer, la causa del
daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño
o en el interés público.
Demora del asegurador
El asegurador sólo puede invocar esta disposición
cuando proceda sin demoras a la determinación de las
causas del siniestro y a la valuación de los daños.
Violación maliciosa
La violación maliciosa de esta carga libera al asegurador.
Determinación pericial. Impugnación.
Valuación judicial
ARTICULO. 78. Cuando el monto de los daños se determina
por peritos de acuerdo a lo convenido por las partes, el peritaje
es anulable si aparta evidentemente del real estado de las
cosas o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, se
valuarán judicialmente los daños, previa pericia
que se practicará de acuerdo a la ley procesal.
Valuación judicial
La valuación judicial reemplazará el peritaje
convencional siempre que los peritos no puedan expedirse o
no se expidan en término.
Efectos sobre las causales anteriores de caducidad
ARTICULO. 79. La participación del asegurador en el
procedimiento pericial de la valuación de los daños
del artículo 57, importa su renuncia a invocar las
causales de liberación conocidas con anterioridad que
sean incompatibles con esa participación.
SECCION V: Subrogación
Subrogación
ARTICULO. 80. Los derechos que correspondan al asegurado contra
un tercero, en razón del siniestro, se transfieren
al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada.
El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este
derecho del asegurador.
Excepciones
El asegurador no puede valerse de la subrogación en
perjuicio del asegurado.
Seguros de personas
La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.
SECCION VI: Desaparición del interés o cambio de titular
Desaparición antes de la vigencia
ARTICULO. 81. Cuando no exista el interés asegurado
al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura contratada,
el tomador queda liberado de su obligación de pagar
la prima; pero el asegurador tiene derecho al reembolso de
los gastos más un adicional que no podrá exceder
del cinco por ciento de la prima.
Desaparición durante la vigencia
Si el interés asegurado desaparece después del
comienzo de la cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir
la prima según las reglas del artículo 41.
Cambio del titular del interés
ARTICULO. 82. El cambio del titular del interés asegurado
debe ser notificado al asegurador quien podrá rescindir
el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso
de quince días, salvo pacto en contrario.
Rescisión por el adquirente
El adquirente puede rescindir en el término de quince
días, sin observar preaviso alguno.
Responsables por la prima
El enajenante adeuda la prima correspondiente al período
en curso a la fecha de la notificación. El adquirente
es codeudor solidario hasta el momento en que notifique su
voluntad de rescindir.
Rescisión por el asegurador
Si el asegurador opta por la rescisión, restituir la
prima del período en curso en proporción al
plazo no corrido y la totalidad correspondiente a los períodos
futuros.
Plazo para notificar
La notificación del cambio de titular prevista en el
párrafo primero se hará en el término
de siete días, si la póliza no prevé
otro. La omisión libera al asegurador si el siniestro
ocurre después de quince días de vencido este
plazo.
Venta forzada. Sucesión hereditaria
ARTICULO. 83. El artículo 82 se aplica a la venta forzada,
computándose los plazos desde la aprobación
de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria,
supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el
contrato.
SECCION VII: Hipoteca - Prenda
Hipoteca - Prenda
ARTICULO. 84. Para ejercer los privilegios reconocidos por
los artículos 3110, Código Civil, y artículo
3º de la ley 12.962 (decreto 15.348 de 1946), el acreedor
notificará al asegurador la existencia de la prenda
o hipoteca y el asegurador, salvo que se trate de reparaciones,
no pagará la indemnización sin previa noticia
al acreedor para que formule oposición dentro de siete
días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes,
el asegurador consignará judicialmente la suma debida.
El juez resolverá el artículo por procedimiento
sumarísimo.
SECCION VIII: Seguro de incendio
Daño indemnizable
ARTICULO. 85. El asegurador indemnizar el daño causado
a los bienes por la acción directa o indirecta del
fuego, por las medidas para extinguirlo, las de demolición,
de evacuación, u otras análogas.
La indemnización también debe cubrir los bienes
asegurados que se extravíen durante el incendio.
Terremoto, explosión o rayo
ARTICULO. 86. El asegurador no responde por el daño
si el incendio o la explosión es causado por terremoto.
Los daños causados por explosión o rayo quedan
equiparados a los de incendio.
Montos de resarcimiento
ARTICULO. 87. El monto del resarcimiento debido por el asegurador
se determina:
a) Para los edificios, por su valor a la época
del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;
b) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado,
según el costo de fabricación; para otras mercaderías,
por el precio de adquisición. En ambos casos tales
valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo
del siniestro;
c) Para los animales por el valor que tenían al tiempo
del siniestro; para materias primas, frutos cosechados, y
otros productos naturales, según los precios medios
en el día del siniestro
d) Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso,
herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del
siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará
según su valor de reposición.
Lucro esperado
ARTICULO. 88. Cuando en el seguro de incendio se incluye el
resarcimiento del lucro cesante no se puede convenir su valor.
Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente
con un asegurador, y con otro asegurador por el lucro cesante
u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el
asegurado debe notificarles sin demora los diversos contratos.
Garantía de reconstrucción
ARTICULO. 89. Cuando se conviene la reconstrucción
o reposición del bien dañado, el asegurador
tiene derecho a exigir que la indemnización se destine
realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes.
En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendarlo no
puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el pago de
su crédito.
SECCION IX: Seguros de la agricultura
Principio general
ARTICULO. 90. En los seguros de daños a la explotación
agrícola, la indemnización se puede limitar
a los que sufra el asegurado en una determinada etapa o momento
de la explotación tales como la siembra, cosecha u
otros análogos, con respecto a todos o algunos de los
productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.
Granizo
Principio general
ARTICULO. 91. El asegurador responde por los daños
causados exclusivamente por el granizo a los frutos y productos
asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos
meteorológicos.
Cálculo de la indemnización
ARTICULO. 92. Para valuar el daño se calculará
el valor que habrían tenido los frutos y productos
al tiempo de la cosecha Si no hubiera habido siniestro, así
como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después
del daño. El asegurador pagará la diferencia
como indemnización.
Denuncia del siniestro
ARTICULO. 93. La denuncia del siniestro se remitirá
al asegurador en el término de tres días, si
las partes no acuerdan un plazo mayor.
Postergación de la liquidación
ARTICULO. 94. Cualquiera de las partes puede solicitar la
postergación de la liquidación del daño
hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario.
Cambios en los productos afectados
ARTICULO. 95. El asegurado puede realizar antes de la determinación
del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo
aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que
no puedan postergarse según normas de adecuada explotación.
Cambio en el titular del interés
ARTICULO. 96. En caso de enajenación del inmueble en
el que se encuentran los frutos y productos dañados,
el asegurador puede rescindir el contrato sólo después
de vencido el periodo en curso, durante el cual tomó
conocimiento de la enajenación.
La disposición se aplica también en los supuestos
de locación y de negocios jurídicos por los
que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y
productos asegurados.
Helada
Helada. Régimen
ARTICULO. 97. Los artículos 90 a 96 se aplican al seguro
de daños causados por helada.
SECCION X: Seguro de animales
Principio General
ARTICULO. 98 Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte
la vida o salud de cualquier especie de animales.
Seguro de mortalidad
Indemnización
ARTICULO. 99. En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador
indemnizar el daño causado por la muerte del animal
o animales asegurados, o por su incapacidad total y permanente
si así se conviene.
Daños no comprendidos
ARTICULO. 100. El seguro no comprende los daños, salvo
pacto en contrario:
54605. Derivados de epizootía o enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a indemnización con recursos publicas, aun cuando el derecho se hubiera perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria;
54606. Causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto;
54607. Ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.
Subrogación
ARTICULO. 101. En la aplicación del artículo
80 el asegurador se subrogará en los derechos dei asegurado
por los vicios redhibitorios que resulten resarcidos.
Derecho de inspección
ARTICULO. 102. El asegurador tiene derecho a inspeccionar
y examinar los animales asegurados en cualquier tiempo y a
su costa.
Denuncia del siniestro
ARTICULO. 103. El asegurado denunciará al asegurador
dentro de las 24 horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad
o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto.
Asistencia Veterinaria
ARTICULO. 104. Cuando el animal asegurado enferme o sufra
un accidente, el asegurado dará inmediata intervención
a un veterinario, o donde éste no exista, a un práctico.
Maltratos o descuidos graves del animal
ARTICULO. 105. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado
si maltrató o descuidó gravemente al animal,
dolosamente o por culpa grave especialmente si en caso de
enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia
veterinaria (articulo 104) excepto que su conducta no haya
influido en la producción del siniestro ni sobre la
medida de la prestación del asegurador.
Sacrificio del animal
ARTICULO. 106. El asegurado no puede sacrificar al animal
sin consentimiento del asegurador, excepto que:
54620. Sea dispuesto por la autoridad;
54621. Según, las circunstancias sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador. Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su defecto, de dos prácticos.
Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa.
Indemnización. Cálculo
ARTICULO. 107. La indemnización se determina por el
valor del animal fijado en la póliza.
Muerte o incapacidad posterior al vencimiento
ARTICULO. 108. El asegurador responde por la muerte o incapacidad
del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida
la relación contractual, cuando haya sido causada por
enfermedad o lesión producida durante la vigencia del
seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa.
Rescisión en caso de enfermedad contagiosa
El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando
alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una
enfermedad contagiosa cubierta.
SECCION XI: Seguro de responsabilidad civil
Alcances
ARTICULO. 109. El asegurador se obliga a mantener indemne
al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón
de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia
de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Costas: Causa civil
ARTICULO. 110. La garantía del asegurador comprende:
a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente;
Costas: Causa penal
b) El pago de las costas de la defensa en el proceso penal
cuando el asegurador asuma esa defensa.
ARTICULO. 111. El pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron necesarios.
Regla proporcional
Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el
asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma
proporción.
Instrucciones u órdenes del asegurador
Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión
manifiestamente injustificada del asegurador, este debe pagarlos
íntegramente.
Rechazo
Las disposiciones de los artículos 110 y del presente
se aplican aun cuando la pretensión del tercero sea
rechazada.
Penas
ARTICULO. 112. La indemnización debida por el asegurador
no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.
Responsabilidad personal directivo
ARTICULO. 113. El seguro de responsabilidad por el ejercicio
de una industria o comercio, comprende la responsabilidad
de las personas con funciones de dirección.
Dolo o culpa grave
ARTICULO. 114. El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado
cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del
que nace su responsabilidad.
Denuncia
ARTICULO. 115. El asegurado debe denunciar el hecho del que
nace su eventual responsabilidad en el término de tres
días de producido, si es conocido por él o debía
conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes
no lo conocía. Dará noticia inmediata al asegurador
cuando el tercero haga valer judicialmente su derecho.
Cumplimiento de la sentencia
ARTICULO. 116. El asegurador cumplirá la condenación
judicial en la parte a su cargo en los términos procesales.
Reconocimiento de responsabilidad
El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar
transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos
actos se celebren con intervención del asegurador,
éste entregará los fondos que correspondan según
el contrato en término útil para el cumplimiento
diligente de las obligaciones asumidas.
Reconocimiento judicial de hechos
El asegurador no se libera cuando el asegurado, en la interrogación
judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.
Contralor de actuaciones
ARTICULO. 117. El asegurador puede examinar las actuaciones
administrativas 0 judiciales motivadas o relacionadas con
la investigación del siniestro y constituirse en parte
civil en la causa criminal.
Privilegio del damnificado
ARTICULO. 118. El crédito del damnificado tiene privilegio
sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia
sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aun
en caso de quiebra o de concurso civil.
Citación del asegurador
El damnificado puede citar en garantía al asegurador
hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer
la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio
del asegurador.
Cosa juzgada
La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto
del asegurador y será ejecutable contra él en
la medida del seguro. En este juicio o en la ejecución
de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas
nacidas después del siniestro.
También el asegurado puede citar en garantía
al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos.
Pluralidad de damnificados
ARTICULO. 119. Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización
debida por el asegurador se distribuirá a prorrata.
Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularan
los diversos procesos para ser resueltos por el juez que previno.
Seguro colectivo
ARTICULO. 120. Cuando se trata de un seguro colectivo de personas
y el contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima,
se puede convenir que el seguro cubre en primer término
su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo
y que el saldo corresponde al beneficiario designado.
SECCION XII: Seguro de transporte
Aplicación subsidiaria del seguro marítimo
ARTICULO. 121. El seguro de los riesgos de transporte por
tierra se regirá por las disposiciones de esta ley,
y subsidiariamente por las relativas a los seguros marítimos.
El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas
interiores se regirá por las disposiciones relativas
a los seguros marítimos con las modificaciones establecidas
en los artículos siguientes.
Ambito de aplicación
El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén
expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías
o la responsabilidad del transportador.
Cambio de ruta y cumplimiento anormal
ARTICULO. 122. El asegurador no responde de los daños
si el viaje se ha efectuado sin necesidad por rutas o caminos
extraordinarios o de una manera que no sea común.
Seguro por tiempo y viaje
ARTICULO. 123. El seguro se puede convenir por tiempo o por
viaje. En ambos casos el asegurador indemnizará el
daño producido después del plazo de garantía
si la prolongación del viaje o del transporte obedece
a un siniestro cubierto por el seguro.
Abandono
ARTICULO. 124. Cuando se trate de vehículos de transporte
terrestre, el abandono sólo será posible si
existe pérdida total efectiva. El abandono se hará
en el plazo de 30 días de ocurrido el siniestro. Para
los medios de transporte fluvial y de aguas interiores se
aplican las reglas del seguro marítimo.
Amplitud de la responsabilidad del transportador
ARTICULO. 125. Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad
del transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario
o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por
los hechos de sus dependientes u otras personas por las que
sea responsable.
Cálculo de la indemnización.
Mercaderías
ARTICULO. 126. Cuando se trate de mercaderías salvo
pacto en contrario, la indemnización se calcula sobre
su precio en destino, al tiempo en que regularmente debieron
llegar. El lucro esperado sólo se incluir si media
convenio expreso.
Medio de transporte
Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre
la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo
del siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de transporte
fluvial o por aguas interiores.
Vicio propio, etcétera
ARTICULO. 127. El asegurador no responde por el daño
debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería,
vicio propio, mal acondicionamiento, merma, derrame, o embalaje
deficiente.
No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro
de la mercadería obedece a demora u otras consecuencias
directas de un siniestro cubierto.
Culpa o negligencia del cargador o destinatario
Las partes pueden convenir que el asegurador no responde por
los daños causados por simple culpa o negligencia del
cargador o destinatario.
CAPITULO III: SEGURO DE PERSONAS
SECCION I: Seguro sobre la vida
Vida asegurable
ARTICULO. 128. El seguro se puede celebrar sobre la vida del
contratante o de un tercero.
Menores mayores de dieciocho años
Los menores de edad mayores de 18 años tienen capacidad
para contratar un seguro sobre su propia vida sólo
si designan beneficiarios a sus ascendientes, descendientes
cónyuge o hermanos, que se hallen a su cargo.
Consentimiento del tercero. Interdictos y
menores de catorce años
Si cubre el caso de muerte, se requerir el consentimiento
por escrito del tercero o de su representante legal si fuera
incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de
los interdictos y de los menores de 14 años.
Conocimiento y conducta del tercero
ARTICULO. 129. En el seguro de vida de un tercero se tomará
en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y
del tercero.
Incontestabilidad
ARTICULO. 130. Transcurridos tres años desde la celebración
del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia,
excepto cuando fuere dolosa.
Denuncia inexacta de la edad
ARTICULO. 131. La denuncia inexacta de la edad sólo
autoriza la rescisión por el asegurador, cuando la
verdadera edad exceda los límites establecidos en su
práctica comercial para asumir el riesgo.
Edad mayor
Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá
conforme con aquélla y la prima pagada.
Edad menor
Cuando la edad real sea menor que la denunciada el asegurador
restituir la reserva matemática constituida con el
excedente de prima pagada y reajustar las primas futuras.
Agravación del riesgo
ARTICULO. 132. Sólo se debe denunciar la agravación
del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos
en el contrato.
Cambio de profesión
ARTICULO. 133. Los cambios de profesión o de actividad
del asegurado autorizan la rescisión cuando agravan
el riesgo de modo tal que de existir a la celebración,
el asegurador no habría concluido el contrato.
Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración
el asegurador hubiera concluido el contrato por una prima
mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción
a la prima pagada.
Rescisión
ARTICULO. 134. El asegurado puede rescindir el contrato sin
limitación alguna después del primer período
de seguro. El contrato se juzgará rescindido si no
se paga la prima en los términos convenidos.
Pago por tercero
El tercero beneficiario a título oneroso, se halla
facultado para pagar la prima.
Suicidio
ARTICULO. 135. El suicidio voluntario de la persona cuya vida
se asegura, libera al asegurador, salvo que el contrato haya
estado en vigor ininterrumpidamente por tres años.
Muerte del tercero por el contratante
ARTICULO. 136. En el seguro sobre la vida de un tercero, el
asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente
provocada por un acto ilícito del contratante.
Muerte del asegurado por el beneficiario
Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente
la muerte del asegurado con un acto ilícito.
Empresa criminal. Pena de muerte
ARTICULO. 137. El asegurador se libera si la persona cuya
vida se asegura, la pierde en empresa criminal o por aplicación
legítima de la pena de muerte.
ARTICULO. 138. Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de las primas, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza:
Seguro saldado
54635. La conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo menor;
Rescate
54636. La rescisión, con el pago de una suma determinada.
Conversión
ARTICULO. 139. Cuando en el caso del artículo precedente
el asegurado interrumpa el pago de las primas sin manifestar
opción entre las soluciones consignadas dentro de un
mes de interpelado por el asegurador, el contrato se convertirá
automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.
Rescisión y liberación del asegurador
ARTICULO. 140. Cuando el asegurador se libera por cualquier
causa después de transcurridos tres años, se
aplica lo dispuesto en el artículo 9.
Préstamo
ARTICULO. 141. Cuando el asegurado se halla al día
en el pago de las primas tiene derecho a un préstamo
después de transcurridos tres años desde la
celebración del contrato; su monto resultará
de la póliza. Se calculará según la reserva
correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos
del asegurador aprobados por la autoridad de contralor.
Préstamo automático
Se puede pactar que el préstamo se acordará
automáticamente para el pago de las primas no abonadas
en término.
Rehabilitación
ARTICULO. 142. No obstante la reducción prevista en
los artículos 138 y 139, el asegurado puede, en cualquier
momento, restituir el contrato a sus términos originarios
con el pago de las primas correspondientes al plazo en el
que rigió la reducción, con sus intereses al
tipo aprobado por la autoridad de contralor de acuerdo a la
naturaleza técnica del plan y en las condiciones que
determine.
En beneficio de tercero
ARTICULO. 143. Se puede pactar que el capital o renta a pagarse
en caso de muerte, se abone a un tercero sobreviviente, determinado
o determinable al momento del evento.
Adquisición del derecho propio
El tercero adquiere un derecho propio a] tiempo de producirse
el evento. Cuando su designación sea a título
oneroso, podrá fijarse un momento anterior.
Excepto el caso en que la designación sea a título
oneroso, el contratante puede revocarla libremente aun cuando
se haya hecho en el contrato.
Colación o reducción de primas
ARTICULO. 144. Los herederos legítimos del asegurado
tienen derecho a la colación o reducción por
el monto de las primas pagadas.
Designación sin fijación de
cuota parte
ARTICULO. 145. Designadas varias personas sin indicación
de cuota parte, se entiende que el beneficio es por partes
iguales.
Designación de hijos
Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y
los sobrevivientes al tiempo de ocurrido el evento previsto.
Designación de herederos
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por
ley suceden al contratante, si no hubiere otorgado testamento;
si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a
los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte, el beneficio
se distribuir conforme a las cuotas hereditarias.
No designación o caducidad de esta
Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier
causa la designación se haga ineficaz o quede sin efecto,
se entiende que designó a los herederos.
Forma de designación
ARTICULO. 146. La designación de beneficiario se hará
por escrito sin formalidad determinada aun cuando la póliza
indique o exija una forma especial. Es válida aunque
se notifique al asegurador después del evento previsto.
Quiebra o concurso civil del asegurado
ARTICULO. 147. La quiebra o el concurso civil del asegurado
no afecta al contrato de seguro. Los acreedores sólo
pueden hacer valer sus acciones sobre el crédito por
rescate ejercido por el fallido o concursado o sobre el capital
que deba percibir si se produjo el evento previsto
Ambito de aplicación
ARTICULO. 148. Las disposiciones de este capítulo se
aplican al contrato de seguro para el caso de muerte, de supervivencia,
mixto, u otros vinculados con la vida humana en cuanto sean
compatibles por su naturaleza.
SECCION II: Seguro de accidentes personales
Aplicación disposiciones seguro sobre
la vida
ARTICULO. 149. En el seguro de accidentes personales se aplican
los artículos 132, 133 y 143 a 147 inclusive, referentes
al seguro sobre la vida.
Reducción de las consecuencias
ARTICULO. 150. El asegurado en cuanto le sea posible, debe
impedir o reducir las consecuencias del siniestro, y observar
las instrucciones del asegurador al respecto, en cuanto sean
razonables.
Peritaje
ARTICULO. 151. Cuando el siniestro o sus consecuencias se
deben establecer por peritos, el dictamen de éstos
no es obligatorio si se aparta evidentemente de la real situación
de hecho o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje
la verificación de aquellos extremos se hará
judicialmente.
Dolo o culpa grave del asegurado o beneficiario
ARTICULO. 152. El asegurador se libera si el asegurado o el
beneficiario provoca el accidente dolosamente o por culpa
grave o lo sufre en empresa criminal.
SECCION III: Seguro colectivo
Tercero beneficiario
ARTICULO. 153. En el caso de contratación de seguro
colectivo sobre la vida o de accidentes personales en interés
exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus
beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador
desde que ocurre el evento previsto.
Comienzo del derecho eventual
ARTICULO. 154. El contrato fijará las condiciones de
incorporación al grupo asegurado que se producirá
cuando aquellas se cumplan.
Examen médico propio
Si se exige examen médico previo, la incorporación
queda supeditada a esa revisación. Esta se efectuará
por el asegurador dentro de los quince días de la respectiva
comunicación.
Pérdida del derecho eventual por separación
ARTICULO. 155. Quienes dejan de pertenecer definitivamente
al grupo asegurado, quedan excluidos del seguro desde ese
momento, salvo pacto en contrario.
Exclusión del tomador como beneficiario
ARTICULO. 156. El contratante del seguro colectivo puede ser
beneficiario del mismo, si integra el grupo y por los accidentes
que sufra personalmente, sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 120.
También puede ser beneficiario el contratante cuando
tiene un interés económico 1icito respecto de
la vida o salud de los integrantes de grupo, en la medida
del perjuicio concreto.
CAPITULO IV: DISPOSICIONES FINALES
Seguros marítimos y aeronaútico
ARTICULO. 157. Las disposiciones de este título se
aplican a los seguros marítimos y de la aeronavegación,
en cuanto no esté previsto por las leyes específicas
y no sean repugnantes a su naturaleza.
Extensión
También se aplican al seguro obligatorio de vida de
empleados del Estado y al seguro del espectador y personal
de espectáculos deportivos, salvo las disposiciones
que contradigan tales leyes especiales o a su naturaleza.
Los seguros mutuos se rigen por las disposiciones de este
título, excepto las normas que sean contrarias a su
naturaleza.
Obligatoriedad de las normas
ARTICULO. 158. Además de las normas que por su letra
o naturaleza son total o parcialmente inmodificables, no se
podrán variar por acuerdo de partes los artículos
5, 8, 9, 34 y 38 y sólo se podrán modificar
en favor del asegurado los artículos 6, 7, 12, 15,
18 (segundo párrafo), 19, 29, 36, 37, 46, 49, 51, 52,
82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140.
Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten
de las normas legales derogables, no podrán formar
parte de las condiciones generales. No se incluyen los supuestos
en que la ley prevé la derogación por pacto
en contrario
TITULO II: REASEGURO
Concepto
ARTICULO. 159. El asegurador puede, a su vez asegurar los
riesgos asumidos, pero es el único obligado con respecto
al tomador del seguro.
Seguro de reaseguro
Los contratos de retrocesión u otros por los cuales
el reasegurador asegura, a su turno los riesgos asumidos,
se rigen por las disposiciones de este Título.
Acción de los asegurados. Privilegio
de los asegurados
ARTICULO. 160. El asegurado carece de acción contra
el reasegurador. En caso de liquidación voluntaria
o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados gozará
de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje
la cuenta del asegurador con el reasegurador.
Compensación de las deudas
ARTICULO. 161. En caso de liquidación voluntaria o
forzosa del asegurador o del reasegurador, se compensarán
de pleno derecho las deudas y los créditos recíprocos
que existan, relativos a los contratos de reaseguro.
Crédito a computarse
La compensación se hará efectiva teniendo en
cuenta para el cálculo del crédito o débito
la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación
de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido
y la de devolver el depósito de garantía constituido
en manos del asegurador.
Régimen legal
ARTICULO. 162. El contrato de reaseguro se rige por las disposiciones
de este Título y las convenidas por las partes.
TITULO III: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO. 163. La presente ley se incorporará
al Código de Comercio y regirá a partir de los
seis meses de su promulgación.
Desde la misma fecha quedan derogados los artículos
492 al 557 y los artículos 1.251 al 1.260 del Código
de Comercio y la ley 3.942. En la primera edición oficial
se les reemplazar con los artículos 1 a 162.
ARTICULO 164. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA.
Guillermo A. Borda.