Leyes y normativas

Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.

Resolución General MEyFP Nº 397/2010.

Resolución Conjunta MIT Nº 238/2010.

:: Modifícanse los plazos contemplados en el Artículo 3º de la Resolución Nº 384/06 del ex Ministerio de Economía y Producción.
Publicado en B.O.: 6/07/2010

Bs. As., 28/6/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0379913/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, el Decreto Nº 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y sus modificaciones y la Resolución Nº 384 de fecha 22 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

• Que el Artículo 277 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones) faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar, cuando medie interés público, regímenes especiales de importación temporaria cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera.

• Que en uso de tales facultades, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del dictado del Decreto Nº 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y sus modificaciones, creó un régimen especial de importación temporaria con objetivos promocionales, aplicable a aquellas mercaderías destinadas a ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento industrial y con la obligación de exportarlas para consumo a otros países.

• Que los Artículos 6º y 7º del decreto en cuestión, establecen los plazos en los cuales, según fuere el caso, deberán concretarse las operaciones correspondientes a esta última destinación aduanera.

• Que el primero de los artículos mencionados dispone que la mercadería resultante del proceso industrial de transformación deberá exportarse dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados desde la fecha de su libramiento.

• Que, a su vez, el Artículo 7º del mencionado decreto, dispone para el supuesto de bienes de producción no seriada comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en el Anexo al decreto, que el plazo será de SETECIENTOS VEINTE (720) días.

• Que en los casos en que las mercaderías obtenidas luego del referido proceso de transformación de los insumos importados, al amparo del régimen aquí involucrado, deban ser exportadas para consumo en cumplimiento de un programa de entregas o de larga duración, cuya operatoria responda a características particulares de acuerdo con las exigencias contractuales, el Artículo 8º del aludido decreto dispone que “...la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION podrá otorgar, en los términos y condiciones que ésta determine, un plazo especial para el cumplimiento de la obligación de exportar”.

• Que, finalmente, el Artículo 9º del mentado decreto regula el otorgamiento de prórrogas a los plazos previstos en los Artículos 6º y 7º del mismo, cuando mediaren razones debidamente justificadas, previendo, para el caso que “La Dirección General de Aduanas podrá otorgar dicha prórroga sujeta a la previa autorización de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, conforme a la reglamentación que se dicte”.

• Que mediante Resolución Nº 384 de fecha 22 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificaciones, se dispuso, con relación a los supuestos contemplados en los Artículos 6º y 7º del Decreto Nº 1330/04 y sus modificaciones, la concesión del plazo de prórroga por única vez y con una extensión de TRESCIENTOS SESENTA (360) días.

• Que asimismo, para los casos contemplados en el Artículo 8º de dicho decreto, el Artículo 3º de la referida resolución estableció que la exportación para consumo de la mercadería, resultante del proceso de transformación industrial, debería concretarse dentro de un plazo máximo improrrogable de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (1440) días.

• Que en este contexto resulta necesario realizar un pronunciamiento expreso referido a los cuestionamientos realizados por el sector privado respecto de la exigüidad de los plazos previstos en la reglamentación del régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial, quienes aducen que no se corresponden con la finalidad expresa de lo normado en el Artículo 8º del Decreto Nº 1330/04 y sus modificaciones.

• Que algunas de las empresas que realizan tales cuestionamientos, resultan ser contratistas de proyectos internacionales de ingeniería y proveedoras de grandes emprendimientos de obra pública, tratándose, en ciertos casos, de contratos de carácter bilateral con el país en el que se construirá la obra y, en otros, de convenios celebrados entre consorcios internacionales con participación de empresas privadas.

• Que las características de producción y el tipo de clientes a los cuales se destinan dichas obras, determinan que procesos tales como los de diseño, aprobación, elaboración, certificación de calidad, embarque, transporte y montaje de los productos sean sumamente extensos.

• Que corresponde realizar un análisis del contexto normativo considerado en ocasión del diseño y sanción del régimen establecido por el Decreto Nº 1330/04 y sus modificaciones.

• Que en este sentido, cabe concluir que el régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial constituye un claro estímulo a la exportación en los términos de los Artículos 1º, inciso e), y 7º de la Ley Nº 23.101, contribuyendo, de tal modo, al incremento de la actividad productiva por su efecto multiplicador y, por ende, también al mejoramiento del nivel de empleo.

• Que tal incentivo posibilita la exportación de mercaderías nacionales en condiciones competitivas, ya sea mejorando su calidad o atenuando la incidencia de los mayores costos en el proceso productivo.

• Que tratándose, en el caso, de mercaderías industrializadas de alta complejidad y tecnología, el estímulo de sus exportaciones a través de mecanismos y regímenes, tales como el involucrado en la presente medida, se adecúa acabadamente al objetivo planteado por el Gobierno Nacional en el sentido de priorizar estratégicamente las ventas al exterior de mercaderías de alto valor agregado, logrando, de tal modo, la exportación de trabajo nacional con los más elevados niveles de especialización y calificación tecnológica.

• Que, en consecuencia, resulta procedente disponer la reforma de los plazos contemplados en el Artículo 3º de la Resolución Nº 384/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, conciliándolos con el mandato legal que surge del Artículo 277 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) en el sentido de no desvirtuar con este tipo de medidas la naturaleza del instituto de la importación temporaria.

• Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

• Que la presente medida se dicta en virtud de lo previsto en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 33 del Decreto Nº 1330/04 y sus modificaciones.

Por ello, LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO Y EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS RESUELVEN:

• Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 384 de fecha 22 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificaciones por el que se indica a continuación:

“ARTICULO 3º — En los supuestos previstos en los Artículos 6º y 7º del Decreto Nº 1330/04 y sus modificaciones, el plazo de prórroga para concretar la exportación para consumo de la mercancía resultante del proceso de perfeccionamiento industrial será concedido por única vez y su duración no podrá exceder el período original que en cada caso allí se contempla.

En los supuestos previstos en el Artículo 8º de la norma citada en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar, en cada caso particular y por resolución fundada, un plazo especial cuya duración será coincidente con la contemplada en las respectivas cláusulas contractuales pero que no podrá exceder un período máximo, incluida su prórroga, de DOS MIL CIENTO SESENTA (2160) días contados desde la fecha de libramiento de las mercancías importadas temporariamente”.

• Art. 2º — La Autoridad de Aplicación y la Autoridad de Fiscalización del régimen creado por el Decreto Nº 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y sus modificaciones, dictarán, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, la normativa reglamentaria que estimaren necesaria a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en el Artículo 1º de la presente resolución.

• Art. 3º — Lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente medida será aplicable, a solicitud del interesado, en aquellos proyectos que se encuentran en curso de ejecución y autorizados al amparo del Artículo 8º del Decreto Nº 1330/04 y sus modificaciones

• Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

• Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Débora A. Giorgi. — Amado Boudou.