Leyes y normativas

Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.

Resolución General MEyP Nº 203/2008.

:: COMERCIO EXTERIOR - Industria textil. Importación para consumo de bienes usados. Derecho de importación. Excepciones.

Publicado en B.O.: 11/04/2008

Bs. As., 4/4/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0041108/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

• Que a partir del vencimiento del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la Organización Mundial del Comercio (OMC), se está produciendo un proceso de reestructuración mundial de la industria textil que implica la venta de bienes de capital con poco uso por parte del sector, principalmente en los países desarrollados, con lo que aquellos países que pretenden aumentar su competitividad están aprovechando esta oportunidad para equiparse.
• Que en el proceso de reestructuración que se lleva a cabo en el orden mundial, nuestro país está en condiciones de aumentar su competitividad, mediante la incorporación de bienes de capital que permitan un mejoramiento tecnológico de su producción.
• Que existe la necesidad de contemplar, dentro de la política de fomento a la inversión, aquellos emprendimientos que incluyan la importación de cierta maquinaria y equipos usados, siempre que cumplan estrictamente determinadas condiciones.
• Que la transformación económica que se opera en el mundo y en el que nuestro país está inmerso, tiene como una de sus características más importantes, la internacionalización de las empresas, por lo que resulta conveniente una flexibilización de las normas que permitan la importación de bienes de capital, orientados a aumentar la inversión y la competitividad industrial sectorial.
• Que las posiciones arancelarias involucradas en la presente medida se ajustan al desarrollo de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) resultante de la incorporación de la IV Enmienda al Sistema Armonizado de Codificación y Designación de Mercancías, que fue introducido en el ordenamiento jurídico nacional a través del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007.
• Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
• Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92), modificada por las Leyes Nros. 24.190 y 25.233 y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 751 de fecha 8 de marzo de 1974, 101 de fecha 16 de enero de 1985, 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991, 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.

Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE:

• Artículo 1º — La importación para consumo de los bienes usados que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en la planilla que como Anexo I, integra la presente resolución y que se efectúe al amparo del presente régimen, tributarán un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0%), quedando exceptuados del pago de la tasa de estadística y estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) el importador deberá ser usuario directo de la mercadería a importar, la cual deberá estar destinada a la elaboración de productos textiles, b) los bienes deberán cumplir con la condición de no ser producidos en el país y no podrán tener una antigüedad superior a los DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de su fabricación, c) los bienes involucrados en la presentación deberán estar acompañados con un dictamen de clasificación arancelaria, emanado de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCCION, y d) los bienes deberán ser acondicionados y/o reconstruidos en el país, en la medida en que ello resulte necesario.

• Art. 2º — Establécese que los bienes usados que se importen al amparo del presente régimen y que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en la planilla que como Anexo II, forma parte de la presente resolución, quedan exceptuados del pago de la tasa de estadística.

• Art. 3º — Los beneficios establecidos en los Artículos 1º y 2º de la presente resolución también alcanzarán a las importaciones para consumo de líneas de producción usadas, cuando estén integradas por DOS (2) o más bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en los Anexos I y II de la presente resolución, que cuenten con una antigüedad no superior a los DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de su fabricación y en la medida que cumplan con los condicionantes dispuestos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 1º de la presente medida.

• Art. 4º — Quedan excluidas de lo establecido por la presente norma las mercaderías que, habiendo sido importadas por el Régimen de Importación Temporaria, sean sometidas a destinación de importación para consumo.

• Art. 5º — A los efectos de verificar la condición de bienes no producidos en el país, impuesta en el inciso b) del Artículo 1º de la presente resolución, serán sometidos al procedimiento de consulta pública mediante una disposición de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

• Art. 6º — La propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada por el presente régimen no podrá ser objeto de transferencia a título gratuito u oneroso, por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su libramiento.

• Art. 7º — Para proceder a la importación de los bienes, los interesados deberán solicitar, ante la Autoridad de Aplicación de la presente medida, un certificado de importación para ser presentado ante la autoridad aduanera; al momento de librarse el despacho a plaza de los mismos.

• Art. 8º — Mediante el presente régimen no podrán ingresarse al país bienes o componentes de bienes comprendidos dentro del marco de la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos y sus modificaciones y de la Ley Nº 24.040 de Compuestos Químicos. Se requerirá una declaración jurada por parte del peticionante en la que se comprometa a cumplir esta condición.

• Art. 9º — La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento y demás requisitos que deberán observar los interesados en acogerse al presente régimen.

• Art. 10. — En caso de detectarse infracciones o incumplimientos a los requisitos previstos por la presente resolución, los bienes y/o las líneas de producción usados no podrán permanecer en el Territorio Nacional, debiendo ser exportados al país de procedencia. En tales casos, la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION procederá simultáneamente a realizar la pertinente denuncia.

• Art. 11. — Desígnase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION como Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultada para dictar las normas que resulten necesarias para la instrumentación, reglamentación e interpretación del mismo, así como para disponer el procedimiento de comprobación de destino de los bienes importados.

• Art. 12. — Los bienes y las líneas de producción usados que resulten beneficiados por el presente régimen quedan exceptuados del tratamiento instituido por la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

• Art. 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir de los SESENTA (60) días contados desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, lapso durante el cual la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberá dictar las normas reglamentarias y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.

• Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Martín Lousteau.

ANEXO I

N.C.M.
8445.11.90
8445.19.29
8445.40.19
8445.40.39
8445.40.90
8445.90.10
8445.90.30
8446.10.90

N.C.M.
8446.21.00
8446.29.00
8446.30.90
8447.12.00
8448.19.00
8451.40.10
8451.40.21
8451.40.29
8451.80.00

ANEXO II

N.C.M.
8444.00.90
8445.11.10
8445.11.20
8445.12.00
8445.13.00
8445.20.00
8445.30.10
8445.40.11
8445.40.12
8445.40.18
8445.40.21

N.C.M.
8445.40.31
8445.40.40
8446.10.10
8446.30.10
8446.30.20
8446.30.30
8446.30.40
8447.11.00
8447.20.21
8447.90.20