Leyes y normativas

Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.

Decreto 592/2017.

Publicado en B.O.: 31/07/2017

Modificación. Decreto N° 509/2007.

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Establécense por el período de UN (1) año contado desde la entrada en vigencia del presente decreto, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que integran el Anexo I (IF-2017-04278306-APN-SECAV#MA) de la presente medida, los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) que en cada caso allí se indican.

Vencido el plazo fijado en el párrafo anterior, volverán a regir los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) indicados en los Anexos I y III, según corresponda, del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense en el Anexo I del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) aplicables a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que integran el Anexo II (IF-2017-04278311- APN-SECAV#MA) del presente decreto, por los que en cada caso allí se indican.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyense en el Anexo III del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, para las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Anexo III (IF-2017-04278313-APN-SECAV#MA) de la presente medida, los niveles del Reintegro a la Exportación (RE) y referencias, por los que en cada caso allí se detallan.

ARTÍCULO 4°.- Incorpóranse en el Anexo III del Decreto N° 509 de fecha 15 de mayo de 2007 y sus modificaciones, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), conjuntamente con sus respectivas referencias y niveles del Reintegro a la Exportación (RE), conforme se consigna en el Anexo IV (IF-2017-04278315-APN-SECAV#MA) del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias con relación a lo normado por el presente decreto, pudiendo a tal efecto requerir la intervención de otras dependencias ministeriales con competencia en la materia.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Ricardo Buryaile. — Nicolas Dujovne.

Modifica o complementa:

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