Leyes y normativas

Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.

Resolución SICPME Nº 2/2009.

:: Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Federativa del Brasil y la República Popular China..

Publicado en B.O.: 12/1/2009.

Bs. As., 6/1/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0492265/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:
• Que mediante el expediente de la referencia, con fecha 14 de diciembre de 2007, la firma productora nacional SOLTEX SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL, COMERCIAL, AGROPECUARIA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos de trama y urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de poliéster superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso y un ancho superior o igual a DOSCIENTOS SESENTA CENTIMETROS (260 cm) e inferior o igual a TRESCIENTOS OCHENTA CENTIMETROS (380 cm), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.61.00 y 5407.69.00.
• Que según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través del Acta Nº 1323 de fecha 3 de octubre de 2008, determinó que los “‘Tejidos de trama y urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de poliéster superior o igual al 85% en peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al 50% en peso y un ancho superior o igual a 260 cm. e inferior o igual a 380 cm.’, importados desde la República Federativa de Brasil y desde la República Popular China, encuentran un producto de producción nacional, que se ajusta a la definición de producto similar al importado objeto de solicitud en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre el producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”.
• Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con fecha 30 de abril de 2008, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de las solicitantes dentro de la rama de la producción nacional.
• Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 7 de octubre de 2008 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “…de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección de Competencia Desleal, habría elementos de prueba que permitirían suponer en esta instancia del procedimiento, la existencia de prácticas comerciales desleales bajo la figura de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Tejidos de trama y urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de poliéster superior o igual al 85% en peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al 50% en peso y ancho superior o igual a 260 cm. e inferior o igual a 380 cm.’ originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA”.
• Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
• Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio Nº 1338 de fecha 7 de noviembre de 2008, concluyó que “2º. - Del examen efectuado de la solicitud y de las pruebas presentadas, la Comisión concluye que existen suficientes alegaciones de daño importante a la industria nacional de ‘Tejidos de trama y urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de poliéster superior o igual al 85% en peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al 50% en peso y un ancho superior o igual a 260 cm. e inferior o igual a 380 cm’ ocasionado por las importaciones originarias de la República Popular China y de la República Federativa de Brasil que justifican, en el ámbito de su competencia la continuidad del proceso tendiente al inicio de una investigación. 3º. - Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión considera que están dadas las condiciones relativas a la relación de causalidad, entre el presunto dumping y el daño importante sufrido por la rama de producción nacional, requeridas para justificar el inicio de una investigación, respecto de las importaciones originarias de China y de Brasil”.
• Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
• Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
• Que conforme a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
• Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.
• Que sin perjuicio de ello la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor.
• Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
• Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
• Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
• Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.
• Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
• Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
• Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
• Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
• Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326/98 y el Decreto Nº 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:

• Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos de trama y urdimbre de ligamento tafetán, crudos, blanqueados, teñidos, con hilados de distintos colores o estampados, fabricados con un contenido de hilados de filamentos de poliéster superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso, sin texturar o con un contenido de hilados texturados inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso y un ancho superior o igual a DOSCIENTOS SESENTA CENTIMETROS (260 cm) e inferior o igual a TRESCIENTOS OCHENTA CENTIMETROS (380 cm), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.61.00 y 5407.69.00.

• Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

• Art. 3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

• Art. 4º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

• Art. 5º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución.

Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

• Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

• Art. 7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

• Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

• Art. 9º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

• Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Fernando J. Fraguío.