Leyes y normativas

Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.

Resolución General AFIP 2605/2009.

:: Resolución General 2605-AFIP - ADUANAS - Directiva de la Comisión de Comercio del MERCOSUR 33/08 (CCM). “Norma Relativa a la Gestión de Riesgo Aduanero”. Su incorporación al ordenamiento jurídico interno

Publicado en B.O.: 11/05/2009

Bs. As., 5/5/2009

VISTO la Actuación SIGEA Nº 13659-14-2009 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:
• Que la Comisión de Comercio del MERCOSUR, en su carácter de órgano encargado de asistir al Grupo Mercado Común y contribuir para la utilización de instrumentos de política comercial común, dictó la Directiva Nº 33/08 (CCM) del 13 de septiembre de 2008, a fin de establecer la normativa que las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes aplicarán para el análisis y la evaluación del riesgo de las operaciones de comercio exterior.
• Que la referida medida contempla la utilización de técnicas de análisis de riesgo y la aplicación de criterios armonizados para el control de mercaderías y de operadores económicos.
• Que esta directiva se sustenta en la Decisión Nº 26 del Consejo del Mercado Común (CMC) del 15 de diciembre de 2006.
• Que corresponde incorporar al ordenamiento jurídico nacional la mencionada Directiva Nº 33/08 (CCM), conforme a lo previsto en su Artículo 2º.
• Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Control Aduanero y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.
• Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSRESUELVE:

• Artículo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Directiva Nº 33 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR del 13 de noviembre de 2008 “Norma Relativa a la Gestión de Riesgo Aduanero”, la cual se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

• Art. 2º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Remítase copia al Grupo Mercado Común —Sección Nacional—, a la Secretaría Administrativa de la ALADI (Montevideo R.O.U.) y a la Secretaría del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México D.F.). Cumplido, archívese.

— Ricardo Echegaray.


ANEXO DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 2605

MERCOSUR/CCM/DIR. Nº 33/08 NORMA RELATIVA A LA GESTION DE RIESGO ADUANERO

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 26/06 del Consejo del Mercado Común;

CONSIDERANDO:

Que la implementación de una aduana moderna, en el contexto actual, debe permitir la agilidad de los flujos del comercio exterior y por otra parte debe controlar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tributarias y de otras disposiciones cuya aplicación o ejecución sea de competencia o responsabilidad de las aduanas.

Que para cumplir los roles de facilitación y control, se hace necesario la utilización de técnicas de análisis de riesgo, que permitan mantener un nivel adecuado de control sin perjuicio de la agilidad del comercio internacional legítimo.

Que los controles deben basarse en normas y criterios armonizados para la selección de mercaderías y operadores económicos, a fin de minimizar los riesgos a que están expuestos los Estados Partes y sus ciudadanos.

Que la aplicación de técnicas de análisis de riesgo debe ofrecer mayores facilidades a los operadores de comercio exterior que posean antecedentes de cumplimiento de la normativa aduanera.

LA COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR

APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1 - Se establece la “Norma Relativa a la Gestión de Riesgo Aduanero”, que figura como anexo y forma parte de la presente Directiva.

Art. 2 - La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos internos de los Estados Partes antes de 30/VI/09.

CV CCM - Montevideo, 13/XI/2008


ANEXO

NORMA RELATIVA A LA GESTION DE RIESGO ADUANERO

CAPITULO I - DEFINICIONES

Artículo 1º

A los efectos de aplicación de la presente norma se entenderá por:

Riesgo: la probabilidad de que se produzca un hecho, en relación con la entrada, salida, tránsito, almacenamiento, entrega y destino de las mercaderías que constituya un incumplimiento de la normativa aduanera o de otras disposiciones cuya aplicación sea de competencia o responsabilidad de las aduanas.

Análisis de riesgos: el uso sistemático de la información disponible para determinar la frecuencia de los riesgos definidos y la magnitud de sus probables consecuencias, así como el tipo y amplitud del control a efectuar durante el despacho;

Evaluación de riesgos: definición sistemática de las prioridades en materia de gestión de riesgos, basada en el grado de riesgo, especialmente en función de las normas y de los niveles de riesgo preestablecidos;

Gestión de riesgo: la determinación sistemática de los riesgos y la aplicación de las medidas necesarias para limitar la exposición al riesgo; esto incluye actividades como la recopilación de datos e información, el análisis y la evaluación de riesgos, la prescripción y adopción de medidas, y el seguimiento y revisión periódicos del proceso y sus resultados.

Indicadores de riesgo: los criterios de selección específica, tales como: código de mercaderías, país de origen, país de expedición, indicador de licencia, valor, operador económico, nivel de cumplimiento, tipo del medio de transporte, propósito de su estadía en el territorio aduanero, situación financiera del comerciante u operador económico.

Acciones de control aduanero: el conjunto de medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera o de otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es competencia o responsabilidad de las aduanas.

CAPITULO II - POTESTAD

Artículo 2º

La Administración Aduanera, en el ejercicio de sus competencias, aplicará la gestión de riesgos al ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de mercaderías, y a unidades de carga y medios de transporte que operan hacia y desde el territorio aduanero de los Estados Partes.

Asimismo, la gestión de riesgos se ejercerá sobre las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.

Artículo 3º

La gestión de riesgos se aplicará en las siguientes fases de control aduanero:

1. control previo al registro de la declaración aduanera;

2. control durante el despacho, desde el registro de la declaración aduanera y hasta el libramiento o embarque de las mercaderías, conforme sea el caso; y

3. control a posteriori: el ejercido después del libramiento o del embarque de las mercaderías, conforme sea el caso.

CAPITULO III - TRATAMIENTO DE LA INFORMACION

Artículo 4º

Para la realización del análisis y la evaluación del riesgo, las Administraciones Aduaneras deberán utilizar procedimientos informáticos que permitan el tratamiento de gran volumen de información.

En el caso de denuncias o información específica sobre un riesgo aduanero, se evaluará la información para determinar las acciones de control a realizar, de acuerdo a los procedimientos establecidos en cada Estado Parte.

Artículo 5º

Los Estados Partes deberán realizar el seguimiento y revisión periódica de las acciones de control aduanero y de sus resultados, para conseguir una adecuada retroalimentación, preferencialmente de forma automática, del sistema informático de gestión de riesgos, mejorando la calidad de las reglas de selectividad.

Artículo 6º

En el marco del Convenio de Cooperación y Asistencia Recíproca entre las Administraciones Aduaneras, o de otros acuerdos internacionales o regionales sobre la materia, los Estados Partes promoverán el intercambio de información de las mejores prácticas de indicadores de riesgo y reglas de selectividad.

Artículo 7º

Para facilitar el seguimiento, evaluación de resultados e intercambio de información entre los Estados Partes, a través de sistemas de tratamiento automatizado de la información, se deberá establecer una tabla que contenga la relación de códigos comunes según los principales tipos de riesgos.

CAPITULO IV – GESTION DE RIESGO EN CONTROL PREVIO

Artículo 8º

En el análisis y evaluación de riesgos aduaneros, para la realización de los controles previos al registro de la declaración aduanera, se utilizarán fuentes de información tanto internas como externas.

Tales fuentes de información comprenden, entre otros, los datos contenidos en la declaración de llegada de las mercaderías, las bases de datos internas de las Administraciones Aduaneras y la información obtenida de otros organismos o administraciones, tanto nacionales como internacionales.

Para la realización de los controles previos se podrán efectuar, entre otras, las acciones de comprobación de la existencia física y de análisis económico financiero de la persona física o jurídica que pretenda operar en el comercio exterior.

Artículo 9º

El análisis de riesgo en el control previo podrá ser realizado a partir de las informaciones registradas en la declaración de llegada, a través de sistemas informáticos.

Tales sistemas deberán operar con datos y formatos comunes, con suficiente información relativa a la nomenclatura arancelaria, que permitan el tratamiento consolidado y estadístico, agilizando las actividades de análisis de riesgo.

CAPITULO V – GESTION DE RIESGO EN CONTROL DURANTE EL DESPACHO

Artículo 10

En el análisis y evaluación de riesgos aduaneros, para la realización de los controles durante el despacho, se utilizarán fuentes de información tanto internas como externas.

Tales fuentes de información comprenden, entre otros, los datos contenidos en la declaración aduanera, las bases de datos internas de las Administraciones Aduaneras y la información obtenida de otros organismos o administraciones, tanto nacionales como internacionales.

Artículo 11

Las Administraciones Aduaneras aplicarán un control selectivo a las declaraciones aduaneras presentadas para el despacho de mercaderías sometidas a los diferentes regímenes aduaneros, basado principalmente en criterios de análisis del riesgo.

El control selectivo basado en criterios de análisis de riesgos podrá realizarse mediante perfiles de riesgo o reglas de selectividad, definidos a partir de una combinación predeterminada de indicadores de riesgo, basada en la información recabada, analizada y categorizada.

CAPITULO VI - GESTION DE RIESGO EN EL CONTROL A POSTERIORI

Artículo 12

En el análisis y evaluación de riesgos aduaneros, para la realización de controles a posteriori, se utilizarán fuentes de información tanto internas como externas.

Tales fuentes de información comprenden, entre otros, las bases de datos internas de las Administraciones Aduaneras, bases de datos públicas o privadas e información obtenida de otros organismos o administraciones, tanto nacionales como internacionales.

Artículo 13

El análisis y evaluación de riesgos para las actuaciones de control a posteriori se aplicarán tanto a la selección de declaraciones que van a ser objeto de verificación o control documental diferido como a la selección de operadores que vayan a ser objeto de fiscalización.

CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14

La utilización de sistemas de gestión de riesgo permitirá la identificación de operadores de menor riesgo, tomando en consideración elementos como:

a) historial satisfactorio de cumplimiento de las obligaciones aduaneras y tributarias que se consideren relevantes en la evaluación del riesgo aduanero;

b) sistema adecuado de gestión de los registros comerciales y aduaneros, que permita un control aduanero y tributario apropiado; y

c) solvencia financiera que indique un bajo riesgo para el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras y tributarias.

Artículo 15

El ejercicio de las funciones de las unidades de control posterior se adecuará a los correspondientes planes de actuación que elaborarán periódicamente las Administraciones Aduaneras de cada Estado Parte, con base en criterios de objetividad, oportunidad, selectividad y capacidad operativa.

Las Administraciones Aduaneras podrán adoptar también planes conjuntos de actuación en el ámbito del MERCOSUR.