Leyes y normativas

Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.

Resolución General AFIP 2965/2010.

:: Régimen de Crédito Fiscal, Ley N° 22.317 y sus modificaciones. Decreto N° 819/98 y su modificatorio. Aplicación de certificados de crédito fiscal electrónicos. Su implementación.

Publicado en B.O.: 17/11/2010

Bs. As., 10/11/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10072-80-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:
• Que la Ley Nº 22.317 y sus modificaciones, estableció un régimen de crédito fiscal destinado a la cancelación de tributos a cargo de esta Administración Federal, con el objeto de incentivar la capacitación del personal de las pequeñas y mediana empresas.
• Que el Decreto Nº 819 del 13 de julio de 1998 y su modificatorio, reglamentó el régimen de crédito fiscal mencionado en el considerando anterior.
• Que la Resolución General Nº 1287 y su complementaria dispuso las formalidades y condiciones que deben cumplirse para la utilización de los certificados de crédito fiscal emitidos en el marco del mencionado régimen, a los fines de la cancelación de obligaciones impositivas.
• Que mediante la Resolución Nº 68 del 30 de septiembre de 2010, la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional dependiente del Ministerio de Industria, instrumentó la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal previstos en el Decreto Nº 819/98 y su modificatorio, bajo la modalidad de “bono electrónico”.
• Que es un objetivo permanente de esta Administración Federal intensificar el uso de herramientas informáticas destinadas a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como optimizar las funciones de fiscalización y control de los gravámenes a su cargo.
• Que en consecuencia, resulta necesario establecer el procedimiento para la aplicación de los Certificados de Crédito Fiscal emitidos en forma electrónica, a efectos del pago de las obligaciones fiscales ante este Organismo.
• Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
• Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSRESUELVE:

GENERALIDADES

Artículo 1º — Los Certificados de Crédito Fiscal obtenidos en el marco de la Ley Nº 22.317 y sus modificaciones, y el Decreto Nº 819 del 13 de julio de 1998 y su modificatorio, emitidos bajo la modalidad de “bono electrónico” —conforme lo dispuesto por la Resolución Nº 68 del 30 de septiembre de 2010, de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional dependiente del Ministerio de Industria— podrán aplicarse a la cancelación de obligaciones impositivas, observando las respectivas normas reglamentarias y los requisitos, condiciones y procedimientos que se establecen mediante esta resolución general.

DEBER DE INFORMACION DE LA EMISION DE LOS CERTIFICADOS DE CREDITO FISCAL

Art. 2º — La Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, a través de los organismos competentes que forman parte de esa cartera, informará a esta Administración Federal la nómina de los Certificados de Crédito Fiscal electrónicos emitidos.

La información referida en el párrafo anterior, se confeccionará utilizando el formulario de declaración jurada Nº 1400 generado mediante el programa aplicativo denominado “BONELEC - Versión 1.0”, aprobado por la Resolución General Nº 2799, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo de la misma, y contendrá los siguientes datos:

  • a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del beneficiario.
  • b) Tipo de certificado (prefijo identificatorio 301).
  • c) Número de certificado.
  • d) Monto aprobado.
  • e) Año de emisión del certificado.
  • f) Fecha de la disposición que aprueba la emisión del certificado (dato a consignar en el campo “Fecha de expediente” del programa aplicativo).
  • g) Fecha desde (validez).
  • h) Fecha hasta (validez).
  • i) Estado (válido).

Art. 3º — La presentación del citado formulario Nº 1400 se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet” a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), con “Clave Fiscal”, conforme lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1345 y Nº 2239, sus respectivas modificatorias y complementarias.

La remisión de la información deberá efectuarse en oportunidad de aprobarse la emisión de los respectivos bonos electrónicos.

Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.

Art. 4º — Los importes de los certificados de crédito fiscal electrónicos, informados de acuerdo con el procedimiento indicado en los artículos precedentes, serán registrados por esta Administración Federal como créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables involucrados y podrán aplicarse a la cancelación de las obligaciones fiscales emergentes de cualquier impuesto, vigente o no, así como a aquellos que se establezcan en el futuro —incluidos sus respectivos intereses, accesorios, etc.—, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de este Organismo.

CONSULTA E IMPUTACION DE LOS CERTIFICADOS DE CREDITO FISCAL

Art. 5º — Los contribuyentes y/o responsables, a fin de efectuar la consulta y/o imputación de los certificados de crédito fiscal electrónicos, deberán ingresar al servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” disponible en el aludido sitio “web”, utilizando la “Clave Fiscal” habilitada, como mínimo, con Nivel de Seguridad 3.

Art. 6º — La imputación de los certificados fiscales se realizará a través del citado servicio “web”, seleccionando el bono fiscal a aplicar de la nómina de bonos pendientes de imputación, e ingresando los datos y el importe de la obligación a cancelar.

De tratarse de operaciones de importación, en el mismo servicio “web”, el beneficiario informará la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del despachante y consignará los códigos que a continuación se indican, generándose en el Sistema Informático MARIA (SIM) un identificador como Medio de Pago IV (Ingreso de Valores), pudiendo éste ser consultado en la Subcuenta MARIA y mediante el servicio “web” “Mis Operaciones Aduaneras (MOA)”.

IMPUESTO
CONCEPTO
SUBCONCEPTO
2111
800
800

Al finalizar el procedimiento, se registrarán las imputaciones en las cuentas del contribuyente y/o responsable y se emitirá un comprobante que oficiará como constancia de la operación efectuada.

CESION DE LOS CERTIFICADOS DE CREDITO FISCAL

Art. 7º — Los contribuyentes y/o responsables beneficiarios podrán ceder los certificados de crédito fiscal utilizando el servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales”, disponible en el sitio “web” institucional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  • a) Que no posean deudas exigibles con esta Administración Federal,
  • b) que el certificado de crédito fiscal no haya sido utilizado o imputado parcialmente, y
  • c) que informen el precio de venta del certificado mediante el servicio mencionado.

Art. 8º — A los fines señalados en el artículo anterior, los sujetos seleccionarán los certificados de crédito fiscal a ceder e informarán los datos del cesionario.

Realizada dicha transacción, el sistema emitirá un comprobante, el cual constituye el soporte de la operación de cesión.

Art. 9º — Los cesionarios de los certificados de crédito fiscal podrán utilizar el crédito para cancelar las obligaciones fiscales —que se encuentren alcanzadas por el beneficio— registradas en este Organismo.

A tales efectos, deberán aceptar la cesión de los certificados y el precio de venta informado por el cedente, accediendo al servicio aludido en el Artículo 7º de la presente, mediante el uso de la “Clave Fiscal”.

Aceptada la cesión, el valor nominal del bono quedará disponible para su utilización a efectos de realizar los pagos respectivos. Caso contrario, el cesionario deberá rechazar la misma y el importe se reintegrará a la cuenta del cedente.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 10. — Cuando los certificados de crédito fiscal se imputen a la cancelación de importes en concepto de anticipos, y de acuerdo con el impuesto determinado en la declaración jurada del respectivo período fiscal resultaran imputaciones efectuadas en exceso, sólo serán computables en dicha declaración jurada, anticipos hasta el límite del referido impuesto determinado.

En ningún caso, las imputaciones de certificados de crédito fiscal generarán créditos de libre disponibilidad.

En el supuesto previsto en los párrafos anteriores, los importes imputados en exceso serán utilizables, en la medida que el régimen lo permita, para aplicarlos a futuras obligaciones.

Art. 11. — Los Certificados de Crédito Fiscal emitidos en forma cartular con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, serán aplicados a la cancelación de las obligaciones fiscales mediante el procedimiento reglado por la Resolución General Nº 1287 y su complementaria, y mantendrán su vigencia hasta el 30 de junio de 2011.

Art. 12. — Cuando esta Administración Federal detecte —como consecuencia de acciones de verificación y/o fiscalización— posibles incumplimientos al régimen por parte de los sujetos beneficiarios del mismo, procederá a informar de tal situación a la autoridad de aplicación respectiva.

Asimismo, este Organismo podrá realizar acciones de control respecto de los resultados tributarios que surjan como consecuencia de la operatoria con los Certificados de Crédito Fiscal.

Art. 13. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 14. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Ricardo Echegaray.