Leyes y normativas

Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.

Ley Nº 11.683

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION, PERCEPCION Y FISCALIZACION DE IMPUESTOS.
:: Texto ordenado por Decreto 2.861/78 .

Texto actualizado con las modificaciones dispuestas por las leyes 21.858, 21.911
23.314, 23.549, 23.658, 23.697, 23.760, 23.871, 23.905 y 24.073

TITULO I

CAPITULO I

Competencia ; Organización de la Dirección General Impositiva

Artículo 1º - La D.G.I., creda por Ley Nº 12.927, se regirá por las disposiciones que establece la presente ley.

Dirección General

Artículo 2º - La D.G.I. tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos cuando y del modo dispuesto por las leyes y disposiciones respectivas.
Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar a la D.G.I. la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones. En tales casos, las facultades acordadas legalmente a estos organismos, en cuanto se vinculan con los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se ponga a cargo de la D.G.I., serán igualmente transferidas a ésta, la que podrá aplicar también con relación a los mismos, en forma supletoria, las normas de esta ley.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a suscribir convenios con los bancos oficiales, - nacionales, provinciales o municipales, incluidos los de economía mixta -, provincias y municipios, a su cargo, estableciendo en tales servicios una compensación por la gestión que realicen los entes indicados, en función de lo efectivamente recaudado para el fisco nacional, sin afectar lo previsto en el artículo incorporado como Capítulo XIV de la ley 11.683, por el artículo 77 de la ley 23.760. (artículo 2º s/ Ley 23.905)

Artículo 3º - La Dirección General Impositiva actuará como entidad autárquica en el orden administrativo en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, según las normas que al efecto se prevén en la presente ley.

En lo que atañe a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo, se desenvolverá bajo la superintendencia general que ejercerá sobre ella la Secretaría de Hacienda.
A tales fines, su patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado nacional y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica. Continuará la gestion del actual organismo, quedándole afectados íntegramente los bienes propios o los cedidos en los créditos, derechos y obligaciones. El poder Ejecutivo nacional queda facultado para transferir sin cargo los inmuebles actualmente en uso por la Dirección General Impositiva y que son de propiedad del Estado nacional.
La fiscalización de la Dirección General Impositiva por parte del Tribunal de Cuentas, se realizará con posterioridad a los actos respectivos, mediante estados, mensajes y su documentación probatoria, correspondiente a la ejecución de su presupuesto administrativo, sin perjuicio de las facultades que le otorga la Ley de Contabilidad a la Contaduría General de la Nación. (Artículo 3º según Ley Nº 23.495)

Autoridades administrativas

Artículo 4º- La D.G.I. estará a cargo de un Director General que tendrá las
las funciones, atribuciones y deberes que señalan los artículos 6º, 7º, 8ø y 9º
de la presente ley, y los que las respectivas leyes de impuestos y sus
reglamentaciones otorgan a los funcionarios y órganos instituidos para la
aplicación de los gravámenes.
En el ejercicio de sus atribuciones el Director General representa a la
D.G.I. ante los pederes públicos, los responsables y los terceros.

Artículo 5º- Secundará al director general en sus funciones el número de
subdirectores generales que hasta un máximo de cuatro (4), determine la
Secretaría de Hacienda.
Los subdirectores generales, de acuerdo con el orden de prelación que
establezca el propio director general, lo reemplazarán en caso de ausencia o
impedimento en todas sus funciones y atribuciones. Con carácter permanente
actuarán asimismo, como jueces administrativos y participarán en las demás
actividades relacionadas con la aplicación, percepción y fiscalización.
Sin perjuicio de la competencia que se establece en los párrafos anteriores,
podrá disponer el director general que los subdirectores generales asuman,
conjunta o separadamente la responsabilidad de determinadas funciones y
atribuciones señaladas por la naturaleza de las materias por el ámbito
territorial que deban ejercerse o por otras circunstancias. Inclusive las que
se indican en los artículos 6º y 9º, en la medida y condiciones que se
establezcan en cada caso. El director general no obstante la sustitución
anterior, conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá abocarse
al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas. Los
actos y disposiciones de los subdirectores generales estarán sujeto, sin previa
instancia ante el director general, a los mismos recursos que corresponderían en
caso de haber emanado de estos últimos. (Artículo 5º según Ley Nº 23.495)

Artículo ... - El director general y los subdirectores generales serán
designados por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Secretaría de
Hacienda.
Dichos funcionarios no podrán ejercer otro cargo público con excepción de la
docencia y regirán para los mismos la incompatibilidad establecida para el
personal del organismo.
No podrán desempeñar dichas funciones: a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos, hasta diez (10) años
después de cumplida la condena;
b) Quienes no pueden ejercer el comercio;
c) Los fallidos por quiebras culpables o fraudulentas hasta diez (10) años
después de su rehabilitación;
d) Los fallidos por quiebra casual y los concursados hasta cinco (5) años
después de su rehabilitación;
e) Los directores o administradores de sociedades cuya conducción hubiese
sido calificada de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su
rehabilitación. (Artículo s/n. incorporado por Ley Nº 23.495)

Facultades y deberes del Director General
De organización interna

Artículo 6º.- El director general tendrá las atribuciones y responsabilidades
que se detallan seguidamente:
a) Representar legalmente a la dirección general, personalmente o por
delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se refieran para el
funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor y suscribir
los documentos públicos o privados que sean necesarios;
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la dirección general
en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal,
incluyendo el dictado y/o modificación de la estructura orgánico-funcional y el
estatuto del personal;
c) Proponer el Poder Ejecutivo nacional, por intermedio de la Secretaría de
Hacienda, el escalafón del personal y su reglamento, incluido el régimen
disciplinario, pudiendo dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes;
d) Designar personal con destino a la planta permanente y/o temporaria así
como también promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y
otras sanciones disciplinarias, con arreglo al régimen legal vigente. Designar
directamente al personal que resulte necesario para poner en funcionamiento las
jefaturas de las unidades de estructura del máximo nivel de conducción, que
reporten directamente al director general y correspondan a la primera categoría
en el orden jerárquico del respectivo escalafón, como asimismo proceder a su
reemplazo, sin sujeción al régimen concursal o al de la selección vigente;
e) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal, de conformidad con las
normas legales y reglamentarias, y determinar los funcionarios con facultades
para hacerlo;
f) Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores
estacionales, extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas por sus
recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su
retribución;
g) Suscribir en representación del Poder Ejecutivo nacional y bajo la
autorización previa de la Secretaría de Hacienda, convenciones colectivas de
trabajo con la entidad gremial que represente al personal;
h) Elevar anualmente a la Secretaría de Hacienda el plan de acción y el
anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente;
i) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e
inversiones del organismo, pudiendo redistribuir los créditos a nivel de incisos
partida principal, parcial y proyectos del plan analítico de trabajos públicos,
sin alterar el monto total asignado;
j) Licitar, adjudicar y contratar obras públicas y suministros, adquirir,
vender, permutar, transferir, locar y disponer de toda forma respecto de bienes
muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las
necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo, todo conforme a lo
dispuesto por la Ley de Contabildad.
... Establecer con carácter general los límites para disponer el archivo de
los casos de fiscalización determinación de oficio, liquidación de deudas en
gestíon administrativa o judicial, aplicación de sanciones y otros conceptos o
procedimientos a cargo de la Repartición, que en razón de su bajo monto o
incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y/o económica
concreción. (Inciso incorporado por Ley Nº 23.658).
k) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el
cumplimiento de las funciones del organismo. (Artículo 6º según Ley Nº 23.495).

De reglamentación

Artículo 7º - El Director General está facultado para impartir normas generales
obligatorias para los responsables y terceros en las materias en que las leyes
autorizan a la Dirección General para reglamentar la situación de aquellos
frente a la administración.
Dichas normas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el
Boletin Oficial y regirán mientras no sean modificadas por el propio Director
General o por la Secretaría de Estado de Hacienda. En especial, podrá dictar
normas obligatorias con relación a los siguientes puntos;
Inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y
percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los
contribuyentes y responsables.
Inscripción de agentes de información y obligaciones a su cargo.
Promedios, coeficientes y demás índices que sirven de base para estimar de
oficio la materia imponible, así como para fijar el valor de las transacciones
de importación y exportación cuando fuere necesario.
Forma y plazos de presentación de declaraciones juradas y de los formularios
de liquidación administrativa de gravámenes; medios, plazos y formas extrínsecas
de su percepción, así como el de los pagos a cuenta, anticipos, accesorios y
multas.
Creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción o
infornación; libros y anotaciones que de modo especial deberán llevar los
responsables y terceros, así como el término durante el cual deberán conservarse
aquellos documentos y demás comprobantes; deberes de unos y otros ante los
requerimientos tendientes a realizar una verificación.
Requerir información con el grado de detalle que estime conveniente de la
inversión, disposición o consumo de bienes efectuado en el año fiscal,
cualquiera sea el orígen de los fondos utilizados (capital, ganancias gravadas,
excentas o no alcanzadas por el tributo y cualquier otra medida que sea
conveniente para facilitar la fiscalización.

De Interpretación

Artículo 8º.- El Director General tendrá la función de interpretar con carácter
general las disposiciones de esta ley y de las que establecen o rigen la
percepción de los gravámenes a cargo de la Dirección General Impositiva cuando
así lo estime conveniente o lo soliciten los contribuyentes, agentes de
retención, agentes de percepción y demás responsables, entidades gremiales y
cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el
proninciamiento a dictarse ofrezca interés general.
El pedido de tal pronunciamiento no tendrá por virtud suspender cualquier
decisión que los demás funcionarios de la Dirección hayan de adoptar en casos
particulares.
Las interpretaciones del Director General se publicarán en el Boletín Oficial
y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al expirar el plazo
de quince (15) días hábiles desde la fecha de su publicación, no fueran apeladas
ante la Secretaría de Estado de Hacienda por cualesquiera de las personas o
entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho
carácter desde el día siguiente a aquel en que se publique la aprobación o
modificación de dicha Secretaría. En estos casos deberá otorgarse vista previa
a la Dirección General Impositiva para que se expida sobre las objeciones
opuestas a la interpretación.
Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las
dicto -- Secretaría de Estado de Hacienda o Director General-- con sujeción a lo
dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de
aplicación a hechos o situaciones cumpliendo con anterioridad al momento en que
tales rectificaciones entren en vigor.

De dirección y de juez administrativo

Artículo 9º.- Son atribuciones del Director General, además de las previstas en
los artículos anteriores:
a) Dirigir la actividad del organismo administrativo mediante el ejercicio de
todas las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le
encomiendan a él o asignen a la Dirección General Impositiva, para los fines de
determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver los impuestos,
derechos y gravámenes a cargo de la entidad mencionada o interpretar las normas
o resolver las deudas que a ellos se refieren;
b) Ejercer las funciones de juez administrativo, sin perjuicio de las
sustituciones previstas en los artículos 5º y 10º, en la determinación de oficio
de la materia imponible y gravamenes correspondientes, en las repeticiones, en
la aplicación de multas y resolución de los cursos de reconsideración.

Sustitución del juez administrativo

Artículo 10.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía y a
propuesta del director general, determinará qué funcionarios y en qué medida
substituirán a éste, además de los subdirectores generales a que se refiere el
artículo 5º, en sus funciones de juez administrativo. El director general en
todos los casos en que se autoriza la intervención de otros funcionarios como
jueces administrativos, podrá avocaarsse, por via de superintendencia al
conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas.
Las nuevas designaciones de funcionarios que sustituyan al Director y
Subdirector General en las funciones de Juez administrativo, deberán recaer en
abogados o contadores públicos. El Poder Ejecutivo podrá dispensar el
cumplimiento de este requisito --estableciendo las condiciones que estime
pertinentes-- cuando circunstancias especiales lo hagan necesario en
determinadas zonas del país, debiendo tratarse en tales casos de funcionarios
con una antigedad mínima de quince (15) años en el Organismo y que se hayan
desempeñado en tareas técnicas o jurídicas en los últimos cinco (5) años, como
mínimo. Previo al dictado de resolución y como requisito esencial, el juez
administrativo no abogado requerirá dictamen del servicio júridico.

CAPITULO II
Disposiciones generales
Principio de interpretación y aplicación de las leyes

Artículo 11.- En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las
leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá el fin de las mismas y a su
significación económica. Solo cuando no sea posible fijar por la letra o por su
espiritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o terminos de las
disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos
del derecho privado.

Artículo 12.- Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se
atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente
realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando estos sometan esos
actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean
manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar
adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se
prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y
estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real
como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría
con independencia de las escogidas por los contribuyentes, o les permitiría
aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
Domicilio fiscal

Artículo 13.- El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de
las leyes de tributos a cargo de la Dirección General Impositiva es el domicilio
de origen, real o en su caso, legal legislado en el Código Civil.
Este domicilio será el que los responsables deberán consignar en las
declaraciones juradas, en los formularios de liquidación administración de
gravámenes o en los escritos que presenten a la Dirección.
Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero
y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos
últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en
que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación a la principal
fuente de sus recursos o subsidiariamente, el lugar de su última residencia.
Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado
la traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un
domicilio legal, cuando éste hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en
el Código Civil. Todo responsable que haya enviado una vez una declaración
jurada u otra comunicación a la Dirección, está obligado a denunciar cualquier
cambio de domicilio dentro de los cinco (5) días de efectuado, quedando en caso
contrario sujeto a las sanciones de esta ley. La Dirección General sólo quedará
obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la espectiva notificación
hubiera sido hecha por el responsable en la forma que determine la
reglamentación.
Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponde el
ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9º inciso b) y concordantes
y en el Capítulo XII de este Título el cambio de domicilio sólo surtirá efectos
legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa a la dependencia en
que se encontrare radicada la respectiva actuación administrativa.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo producirá en
el ámbito administrativo y judicial los efectos de domicilio constituido,
siéndole aplicables en su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Incurrirán en laas sanciones previstas en esta ley los responsables o
terceros que, sin causa justificada, consignen en sus declaraciones,
formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en virtud de
este artículo. (Artículo 13 según Ley 23.658).

Términos

Artículo 14.- Para todos los terminos establecidos en días en la presente ley
se computarán únicamente los días hábiles administrativos. Cuando un trámite
administrativo se relacione con actuaciones ante organismos judiciales o el
Tribunal Fiscal, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos.
Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los gravámenes
a los cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente los días hábiles
administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario o así corresponda en el
caso.

CAPITULO III
Sujetos de los deberes impositivos.
Responsables por deuda propia.

Artículo 15.- Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y
oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales,
como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria; los que sean
contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y legatarios, con
arreglo a las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio, con respecto a
estos últimos, de la situación prevista en el artículo 18, inciso d). Son
contribuyentes en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que
les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones
necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el
derecho común.
b) Las personas jurídicas del Código Civil, y las sociedades, asociaciones
y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho;
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las
calidades previstas en el inciso anterior, y aun los patrimonios destinados
a un fin determinado cuando unas y otros sean considerados por las leyes
tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible;
d) Las sucesiones indivisas cuando las leyes tributarias las consideren
como sujeto para la atribución del hecho imponible, en las condiciones
previstas en la ley respectiva.
Las reparticiones centralizadas descentralizadas o autárquicas del Estado
Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas estatales y mixtas,
estan suletas a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), regidos por
esta ley a los restantes tributos nacionales (impuesto, tasas y contribuciones), incluidos los aduaneros, estando, en consecuencia: obligados
a su pago salvo exención expresa.

Responsables del cumplimiento de la deuda ajena.

Artículo 16.- Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos
que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento
de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares
de los bienes administrativos o en liquidación, etc. en la forma y oportunidad
que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables,
bajo pena de las sanciones de esta ley;
a) El cónyuge que percibe ydispone de todos los réditos propios del otro;
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;
c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos
civiles, representantes de las sociedades en liquidación los administradores
legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyege superstite
y los herederos.
d) Los directores, gerentes y démas representantes de las personas jurídicas
sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el
artículo 15 en sus incs. b) y c);
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de
sus funciones pueden determinar integramente la matería imponible que gravan las
respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquellos y pagar
el gravámen correspondiente y, en las mismas condiciones, los mandatarios con
facultad de percibir dinero;
f) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos;

Deberes formales de los responsables.

Artículo 17.- Las personas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo
anterior tienen que cumplir, por cuenta de los representados y titulares de los
bienes que administran o liquidan, los deberes que esta ley y las leyes
impositivas imponen a los contribuyentes en general para los fines de la
determinación, verificación y fiscalización de los impuestos.
Las personas mencionadas en los incisos d) y e) de dicho artículo tienen que
cumplir los mismos deberes que para esos fines incumben también a las personas,
entidades, etc. con que ellas se vinculan.

Responsables en forma general y solidaria con los deudores.

Artículo 18.- Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores
de tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin
perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
a) Todos los responsables enumerados en los primeros cinco incisos del
artículo 16 cuando, por incumplimiento de cualesquiera de sus deberes
tributarios, no abonarán oportunamente el debido tributo, si los deudores no
cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación
fiscal. No existirá sin embargo esta responsabilidad personal y solidaria, con
respecto a quienes demuestren debidamente a la Dirección que sus representados,
mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y
oportunamente con sus deberes fiscales;
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general
los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones
necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados
por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la
iniciación del juicio; en particular sí, con anterioridad de quince (15) días al
vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del
crédito fiscal, no hubieran requerido de la Dirección General la constancia de
las respectivas deudas tributarias, (Inciso b) del artículo 18, según Ley Nº
23.314).
c) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que
retenido, dejaron de pagar a la Dirección dentro de los quince (15) días
siguientes, a aquél en que corresponda efectuar la retención; si no acreditaren
que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación
solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del
plazo señalado, y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de
percibir o que percibido dejaron de ingresar a la Dirección, en la forma y
tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección General podrá fijar otros plazos de ingreso cuanda las
circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del
control de la deuda. (Inciso b) del Artículo 18, según Ley Nº 23.314).
Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica
susceptible de generar integramente el hecho imponible con relación a sus
propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido la
intimación administrativa de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del
adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará;
1) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia, si con antelación de
quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección, y
2) En cualquier momento en que la Dirección reconozca como suficiente la
solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que
acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
e) Los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo,
faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.
f) Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de
cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la
misma, si se impugnará la existencia o legitimidad de tales créditos y los
deudores no cumplieren com la intimidación administrativa de pago. (Inciso b)
del artículo 18, según Ley Nº 23.314).

Responsabilidad por los subordinados.

Artículo 19.- Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de
esta ley, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus
factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos
consiguientes.
CAPITULO IV
Determinación y percepción de los impuestos.
Declaración jurada y liquidación administrativa del tributo.

Artículo 20.- La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de
acuerdo con la presente ley se efectuará sobre la base de declaraciones juradas
que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y
plazos que establecerá la Dirección General. Cuando ésta lo juzgue necesario,
podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier
modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y
demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes
respectivas.
El Poder Ejecutivo queda facultado para reemplazar, total o parcialmente, el
régimen de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior por otro
sistema que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales
respectivas.
La Dirección General Impositiva podrá disponer carácter general así convenga
y lo requiera la naturaleza del gravamen, la liquidación administrativa de la
obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes
responsables, terceros y/o los que ella posen.

Artículo....- Las liquidaciones de impuestos previstas en el artículo anterior
así como las de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos
por la Dirección General mediante sistemas de computación títulos suficientes a
los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los
otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios la sola impresión del
nombre y del cargo del juez administrativo. Esto será igualmente válido
tratándose de la multa y del procedimiento indicados en el artículo incorporado
a continuación del artículo 42. (Artículo agregado por Ley Nº 23.314).

Artículo 21.- La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y,
sin perjuicio del tributo que la defina liquide o determine la Dirección, hace
responsable al declarante por el gravamen que ella se base o resulte, cuyo monto
no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de
cálculo cometidos en la declaración misma.
El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos
que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque
no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.

Artículo....- Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto
determinado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a
cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros, o el saldo a
favor de la Dirección se cancele o se difiera impropiamente (certificados de
cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales incumplidos caducos o
inexistentes, cheques sin fondos, etc.) no procederá para su impugnación el
procedimiento normando en los artículos 23 y siguientes de esta ley sino que
bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la
diferencia que generen el resultado de dicha declaración jurada. (Artículo
agregado por Ley Nº 23.658)

Redondeo de cifras en materia imponible

Artículo 22.- Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago
confeccionadas por el responsable con datos que él mismo aporte, tienen el
carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que
dichos instrumentos se comprueben, están sujetos a las sanciones de los
artículos 43, 45, 46 y 54 de la ley.
Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a los
efectos del monto de la materia imponible y del gravamen, no se tomarán en
cuenta las fracciones de pesos argentinos ($a) que alcancen hasta cincuenta
centavos (0,50) computandose como un peso (1) las que superen dicho tope.
(Artículo agregado por Ley Nº 23.658).

Determinación de oficio.

Artículo 23.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten
impugnables las presentadas, la Dirección procederá a determinar de oficio la
materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso y a liquidar el gravamen
correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia,
sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la
existencia y magnitud de aquélla.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás
empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituye
determinación administrativa de aquéllos, la que solo compete a los funcionarios
que ejercen las atribuciones de jueces administrativos que se refieren los
artículos 9º y 10.
Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del
artículo 20, el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del
vencimiento general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere
recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de
recibida.
El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos
previstos en el artículo 78, en la forma allí establecida.

Artículo 24.- El procedimiento de determinación de oficio se iniciará por el
juez administrativo con una vista al contribuyente o responsable de las
impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de
los mismos, para que en el término de quince (15) días, que podrá ser prorrogado
por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca
o presente las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo
dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando el pago dentro
del plazo de quince (15) días.
La determinación deberá contener lo adecuado en concepto de tributos y, en su
caso, multa con el interés resarcitorio y la actualización, cuando
correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin
perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas
legales y reglamentarias pertinentes. (Tercer parrafo del artículo 24, según Ley
Nº 23.495).
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación de la
vista o del vencimiento del término establecido en el primer párrafo sin que se
dictare la resolución el contribuyente o responsable podrá requerir pronto
despacho. Pasados treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución
fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las
actuaciones administrativas realizadas, y el fisco podrá iniciar por una única
vez un nuevo proceso de detrminación de oficio, previa autorización del titular
de la Dirección General de lo que se dará conocimiento dentro del término de
treinta (30) días al organismo que ejerza superintendencia sobre la Dirección
General, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas
adoptadas en el orden interno.
El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto
de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del
Artículo 18.
Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la
Dirección General con arreglo al último párrafo del artículo 20 se limite a
errores de calculo, se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se
refiera a cuestiones conceptuales, deberá diluciderse a través de la
determinación de oficio.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación
tributaria si antes de ese acto prestase el responsable su conformidad con las
impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una
declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para
oficio para el fisco.

Artículo 25.- La estimación de oficio se fundara en los hechos y circunstancias
conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes
respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular
la existencia y medida del mismo. Podrán servir especialmente como indicios: el
capital invertido en la explotación, las fluctuaciones particulares, el volumen
de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las
compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal
del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de
aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el
nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que
obren en poder de la Dirección o que deberán proporcionarle los agentes de
retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales,
entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etc..
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes
generales que a tal fin establezca el Director General con relación a
explotaciones de un mismo género.
A los efectos se este artículo podrá tomarse como presunción general salvo
prueba en contrario que:
a) Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por lo
menos a tres (3) veces el alquiler que paguén por la locación de inmuebles
destinados a casa habitación en el respectivo período fiscal.
b) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras sean
notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado
satisfactoriamente por, los interesados las condiciones de pago, por
características peculiares de| inmueble o por otras circunstancias, la Direccion
General podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio.
c) A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente,
las diferencias físicas de inventarios de mercaderías comprobadas por la
Dirección General, luego de su correspondiente valoración, representan:
1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferncia de
inventario en concepto de incremento patrimonial más un diez por ciento (10%)
en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2. En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas gravadas omitidas, determinados por aplicación, sobre la
suma de los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que
resulte de dividir el monto de ventas gravadas correspondientes al ejercicio
fiscal cerrado inmediato anterior a aquél en que se verifiquen las diferencias
de inventarios declaradas o registradas, ajustadas impositivamente según
corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia al final del
ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas
impositivamente, según corresponda.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que
correspondan.
En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales; bienes del
activo computable.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en relación a los impuestos
a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales las diferencias
de materia imponible estimadas conforme a los puntos 1 y 3 precedentes,
corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmedintamente anterior a aquél
en el cual la Dirección General hubiera verificado las diferencias de
inventarios de mercaderías.
Tratándose del impuesto al valor agragado las diferencias de ventas gravadas
a que se refiere el apartado 2 serán atribuidas a cada uno de los meses
calendario comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en
función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado respecto
de cada uno de dichos meses. Igual método se aplicará para los rubros de
impuestos internos que correspondan. (Inciso c) del artículo 25 según Ley
23.314).
d) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios
o de cualquier otra operación controlada por la Dirección General en no menos de
diez (10) días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de cinco (5)
días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete
(7) días, de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales
representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del
contribuyente o, responsable bajo control, durante ese mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses
continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas,
prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente
representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del
mismo período; a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la
estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicio u operaciones existentes
entre las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivaménte
se considerará:
1. Ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
2. Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el
impuesto al Valor Agregado, en la misma proporción que tengan las que hubieran
sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial
anterior.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que
correspondan. (Inciso d) del artículo 25 según Leyes Nº 23.314 y 24.073).
d') En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un período
fiscalizado que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de
comprarlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a
las normas dictadas por la Dirección General Impositiva, de ese mismo período,
aplicado sobre las ventas de los últimos doce (12) meses, que pueden no
coincidir con el ejercicio comercial, determinará salvo prueba en contrario,
diferencias de ventas que se considerarán en la misma forma que se prescribe en
los apartados 1 y 2 del último parrafo del inc. d) precedente para los meses
involucrados y teniendo en cuenta lo allí determinado sobre la estancionalidad
de la actividad o ramo de que se trate.

Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un
período fiscal, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará,
del modo allí previsto, sobre los años no prescriptos. (Inc. d') incorporado por
la Ley Nº 24.073.)
e) Los incrementos patrimoniales no justificados con más de un diez por
ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles
constituyen ganancias netas del ejercicio en que se produzcan a los efectos de
la determinación del Impuesto a las Ganancias.
Cuando se trate de un responsable del Impuesto al Valor Agregado, la suma de
los conceptos indicados precedentemente deberá servir de base para estimar las
operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial, ello mediante
la aplicación del porcentaje que resulte de relacionar el total de las
operaciones declaradas o registradas con la utilidad neta del ejercicio en
cuestión. El total de las operaciones presuntamente omitidas que se obtenga por
el procedimiento anterior, se atribuirá a cada uno de los meses del ejercicio
comercial en función de las operaciones totales declaradas o registradas
respecto de ellos. Los montos mensuales así determinados, se considerarán
correspondientes a operaciones gravadas en la proporción que surja de relacionar
las operaciones totales y las operaciones gravadas, declaradas o registradas.
El mismo método se aplicará a los rubros de impuestos internos que
corresponda.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos del párrafo precedente
no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período
fiscal.
También la Dirección General Impositiva podrá efectuar la determinación
calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente o las
utilidades en función de cualquier indice que pueda obtener, tales como el
consumo de gas energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, eI
pago de salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor
del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle
es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o
utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando
datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que
desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas,
servicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión.
La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones
hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por
]a Dirección General Impositiva en base a los índices señalados u otros que
contengan esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin
perjúicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario.

Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos,
careciendo de virtualidad toda aprecinción o fundamentación de carácter general
o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará
decaer la determinación de la Dirección General Impositiva sino solamente en la
justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo, (artículo 25
según Leyes Nº 23.314 y 24.073.).

Efectos de la determinación de oficio

Artículo 26.- Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad,
quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y
satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones
de esta ley.
La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o
presuntiva, una vez firme sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente
en los siguientes casos:
a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia
del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los
aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán
susceptibles de modificaciones aquellos aspectos no considerados expresamente en
la determinación anterior;
b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de
base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de
inversión y otros).

CAPITULO V
Del Pago

Artículo 27. - La Dirección establecerá los vencimientos de los plazos generales
tanto para la presentación de declaraciones juradas y toda otra documentación.
En cuanto al pago de los tributos determinados por la Dirección deberá ser
efectuados dentro de los quince (15) días de notificada la liquidación
respectiva.

Anticipos.

Artículo 28.- Podrá la Dirección General Impositiva exigir hasta el vencimiento
del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por
parte del contribuyente, el que fuera posterior el ingreso de importes a cuenta
del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los
anticipos.
En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos, de los
anticipos que fije la Dirección General, ésta podrá requerir su pago por vía
judicial. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección General
no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe
requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos
del juicio e intereses y actualización que correspondan.

La presetación de la Declaración Jurada en fecha posterior a la iniciación
del juicio no enervará la prosecución del mismo.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a dictar las normas
complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos y en
especial las bases de cálculo cómputo e indices aplicables, plazos y fechas de
vencimientoactualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes.(artículo
28 según Ley Nº 23.871).

Percepción en la fuente

Artículo 20. - La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando
así lo establezean las leyes impositivas y cuando la Dirección General por
considerarlo conveniente, disponga qué persona y en qué casos intervendrán como
agentes de retención y/o percepción.

Forma de pago

Artículo 30.- El pago de los tributos, intereses y multas se hará mediante
deposito en las cuentes especiales del Banco de la Nación Argentina, y de los
bancos que la Dirección autorice a ese efecto o mediante cheque, giro o valor
postal o bancario sobre Buenos Aires y a la orden de la D.G.I.. Para ese fin
la Dirección abrirá cuentas en los bancos cuando lo juzgue conveniente para
facilitar la pececión de los gravámenes.
La Dirección General Impositiva acordará con los bancos el procedimiento para
que estos devuelvan a sus clientes todos los procedimientos para que estos
devuelvan a sus clientes todos los cheques librados a la orden de la Dirección
General Impositiva una vez cancelados y satisfechos los requisitos de orden
interno, de acuerdo con las prácticas bancarias.
Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirán
diariamente a la Tesoreria General de la Nación con excepción de los importes
necesarios que requiera la Dirección General Impositiva, para atender los
pedidos de devolución que la misma ordene en cada uno de los tributos cuya
percepción esté a su cargo.

Artículo 31.- Si la Dirección General considera que la aplicación de las
disposiciones relativas, a la percepción previstas por las leyes no resultan,
adecutadas o eficaces para la recaudación o la perjudicasen, podrá desistir de
ellas, total o parcialmente y disponer otras formas y plazos de ingresos.

Lugar de pago

Artículo 32.- El pago del tributo deberá hacerse en el lugar del domicilio del
responsable en el país, o en el de su representante en caso de ausencia. El pago
del tributo retenido deberá efectuarse en el lugar del domicilio del agente de
retención. El pago del tributo percibido por el agente de percepción deberá
efectuarse en el lugar del donicilio de dicho agente.
Cuando el domicilio no pudiera determinarse o no se conociese el del
representante en caso de ausencia del responsable, la Dirección fijará el lugar
del pago.

Imputación

Artículo 33. - Los responsables determinarán, al efectuar los pagos o los
ingresos a cuenta, a qué deudas deberán imputarse.
Cuando así no hicieren, y las circustancias especiales del caso no
permitiesen establecer la deuda a que se refieren, la Dirección determinará a
cuál de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los pagos o ingresos.
En los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más de un ejercicio,
los ingresos, en la parte que correspondan a impuestos, se imputarán a la
deuda más antigua.

Artículo 34.- El importe de impuesto que deben abonar los responsables en las
circunstancias previstas por el Artículo 27, primera parte de esta ley, será el
que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente el período fiscal
que se declare, las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones
sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los
saldos favorables ya acreditados por la Dirección o que el propio responsable
hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores en cuanto éstas no hayan
sido impugnadas.
Sin la conformidad de la Dirección General no podrán los responsables deducir
del impuesto que les corresponda abonar, otras cantidades que las provenientes
de los conceptos indicados.
En el impuesto a las ganancias --para los sujetos comprendidos en el título
VI de la Ley del gravamen--, sobre los activos, sobre los capitales y en la
contribución especial sobre el capital de las cooperativas, el gravamen
determinado al cierre del ejercicio, como las sumas que se computen a cuenta del
mismo --incluso los anticipos dispuestos por el Artículo 28 --, se actualizarán
hasta el vencimiento fijado para la presentación jurada y pago de impuesto
resultante o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuere anterior
por los siguientes índices:
a) Precios mayoristas nivel general eleborado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos desde el mes de pago o de cierre del ejercicio fiscal
según corresponda hasta el penúltimo mes anterior al vencimiento o a la
presentación y pago, el que fuere anterior;
b) Indices financiero sobre la base diaria que al efecto determine el Banco
Central de la República Argentina desde el último día del penúltimo mes anterior
al del vencimiento o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuera
anterior, o el día de pago, según corresponda, y el día anterior a dicho
vencimiento o presentación. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación el
primer párrafo del Artículo 121.
Cuando la presentación y pago se efectuara dentro del mes siguiente al cierre
del ejercicio, todos los pagos a cuenta se ajustarán como se indica en el tercer
párrafo hasta el mes de cierre del ejercicio. A partir del último día de dicho
cierre y hasta el día anterior al pago se aplicará el indice financiero
precedente sobre los conceptos mencionados en el presente artículo.
Facúltase al Ministerio de Economía, cuando razones de orden económico lo
aconsejen a:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a) Suspender la aplicación de la actualización por indice financiero diario
a que se alude en el inciso b) del tercer párrafo y en el párrafo
anterior in fine;

b) Disponer la aplicación de una actualización por el mismo índice
financiero diario para los demás impuestos - no mencionados en el tercer
párrafo - y los regímenes de retenciones y percepciones, determinando
para cada uno de ellos los momentos entre los que deberá practicarse la
actualización.

En los períodos en que, por ejercicio de la facultnd a que se refiere el
párrafo anterior, se encuentre vigente este sistema de actualización para el
impuesto al valor agregado, el mismo será utilizado también para la
actualización de saldos a favor a que se refiere el último párrafo del Artículo
20 de la ley del referido gravamen.

Compensación

Artículo 35 - La Dirección General podrá compensar de oficio los saldos
acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en
que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por
aquél o determinados por la Dirección y concernientes a períodos no prescriptos,
comenzando por los mas antiguos y aunque provengan de distintos gravámenes.
Igual facultad tendrá para compensar multas firmes por impuestos y accesorios, y
viceversa.

Acreditación y devolución

Artículo 36 - Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo o,
cuando comprueba la existencia de pago o ingresos en exceso, podrá la Dirección
General de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente
respectivo o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias,
proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo
de las cuentas recaudadoras.

Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos
tributarios puedan transferir a favor de terceros responsables su aplicación por
parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias,
surtirá los efectos de pago sólo en la medida de la existencia y la legitimidad
de tales créditos. La Dirección General no asumirá responsabilidad derivadas del
hecho de la transferencia las que en todos los casos, correspoderán
exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.

La impugnación de un pago por causas de la inexistencia o ilegitimidad del
crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad personal
y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario requerido por la
Dirección General para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que le
fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad
personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo
24.

Se presume, sin admitir prueba en contrario que los cedentes y cesionarios,
por el solo hecho de haber notificado a la Dirección General de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de caracter
general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de
operaciones.

Intereses y costas

Artículo 37 - La Dirección General podrá disponer el pago directo de intereses
y costas causídicos ( honorarios, etc. ) aprobados en juicio, con fondos de las
cuentas recaudadoras y cargo de oportuno reintegro a las mismas. Estos pagos se
efectuaran mediante consignación judicial, observandose en lo pertinente las
disposiciones del decreto Nº 21.653/45.

Este régimen será de aplicación en todos los casos de impuestos, derechos o
contribuciones a cargo de la Dirección, respecto de los cuales se halle o
fuera autorizada para hacer directamente devoluciones con fondos de las cuentas
recaudadoras.

Pago provisorio de impuestos vencidos

Artículo 38 - En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones
juradas por uno o mas períodos fiscales y la Dirección conozca por declaraciones
o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar
gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un término de
quince días presenten declaraciones juradas e ingresen al tributo
correspondiente.

Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la
Dirección, sin otro trámite podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del
impuesto que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a
tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.

La Dirección General queda facultada a actualizar los valores respectivos
sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general.

Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Dirección no estará
obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe
requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del
juicio e intereses que correspondan.

Prórroga

Artículo 39 - La Dirección General podrá conceder prórrogas en casos especiales
con garantía o sin ella, para el pago de los tributos, intereses y multas
ejecutorias, devengándose entonces un interés que fijará con carácter general la
Dirección General, atendiéndose en su caso a los planes otorgados. Las tasas del
referido interés no podrán exceder en el momento de establecerse de los dos
tercios de las que rijan conforme a las previsiones del artículo 42.

" La Dirección General Impositiva podrá, en los casos de contribuyentes y
responsables concursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso de las
deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de
aquélla, originadas con anterioridad al auto de iniciación deel concurso
preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y
condiciones para dicho acogimiento.

Asimismo, la Dirección General Impositiva podrá votar favorablemente en las
condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o
resolutorios, por créditos quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal
idéntico tratamiento que al resto de las deudas quirografarias ".

CAPITULO VI

Verificación y fiscalización

Artículo 40 - Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación
impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá la Dirección exigir
que éstos, y aún los terceros cuando fuere realmente necesario, lleven libros o
registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros
que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate de
comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que ha
juicio de la Dirección haga fácil su fiscalización y registren todas las
operaciones que interese verificar. Todas las registraciones contables deberán
estar respaldadas por los comprobantes correspondientes, y sólo de la fe que
éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas.

Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes
y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus
operaciones por un término de diez años, o excepcionalmente por un plazo mayor,
cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable
para la determinación cierta de la materia imponible.

Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas
o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en
relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que
las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenacionee que
realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que
deban tributar. La Dirección General Impositiva podrá limitar esta obligación en
atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos
en razón de la índole de la actividad o el servicio y la necesidad o
conveniencia de individualizar a terceros.

Artículo 41 - La Dirección General tendrá amplios poderes para verificar en
cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por
intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados y
responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones
administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En
el desempeño de esa función la Dirección General podrá:

a) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o
responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la Dirección tenga
conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para contestar o
informar, verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, y dentro
de un plazo que se fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio
citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las
rentas, ingresos, egresos y, en general sobre las circunstancias y
operaciones que a juicio de la Dirección estén vinculados al hecho imponible
previsto por las leyes respectivas;

b) Exigir de los responsables y terceros la presentación de todos los
comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente
señalado;

c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o
terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones
que se juzgue vinculadas a los datos que contengan o deben contener las
declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aún
concomitantemente con la realización o ejecución de los actos u operaciones
que interesen a la fiscalización.

Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el
inciso a), o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejara constancia
en actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos,
así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas,
que extenderán los funcionarios y empleados de la Dirección, sean o no
firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos;

d) Requerir por medio Director General y demás funcionarios especialmente
autorizados para estos fines por la Dirección, el auxilio inmediato de la
fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus
funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los
responsables y terceros o cuando fuere necesario para la ejecución de las
ordenes de allanamiento. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la
exclusiva responsabilidad del funcionario que la haya requerido, y, en su
defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u
omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal;

e) Recabar por medio del Director General y demás funcionarios autorizados por
la Dirección orden de allanamiento al Juez Nacional que corresponda, debiendo
especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrán de
practicarse. Deberán ser despachadas por el Juez, dentro de las 24 horas,
habilitando días y horas, si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas
serán de aplicación los Artículos 399, siguientes y concordantes del Código
de Procedimientos en materia penal para la Justicia Federal y los Tribunales
Ordinarios de la Capital Federal y Territorios Nacionales.

Artículo ... - Los contribuyentes responsables y terceros que efectúan
registraciones mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en
condiciones de operatividad, los soportes magnéticos utilizados en sus
aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible por el
término de dos años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el
cual se hubieran utilizado.

La Dirección General Impositiva podrá requerir a los contribuyentes,
responsables y terceros:

a) Copia de totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos, debiendo
suministrar la Dirección General Impositiva los elementos materiales al
efecto.

b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación
utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas
del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos
propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.
Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y
los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de
programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación
o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de
información.

c) La utlización por parte del personal fiscalizador del organismo recaudador,
de programa y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten
la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del
contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a
realizar.
Lo especificcado en el presente artículo también será de aplicación a los
servicios de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo
será de aplicación en relación a los sujetos que se encuentren bajo
verificación.
La Dirección General Impositiva dispondrá los datos qe obligatoriamente
deberán registrarse, la información inicial a presentar por parte de los
responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse
las obligaciones dispuestas en el presente artículo.

CAPITULO VII

Intereses, ilicitos y sanciones

Intereses resarcitorios

Artículo 42 - La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones,
percepciones, anticipos y demás pago a cuenta, devengará desde los respectivos
vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio.
La tasa de interés y su macanismo de aplicación serán fijados por la
Secretaría de Hacienda, el tipo de interés que se fije no podrá exceder del
doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la
Nación Argentina.
Los intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización del artículo
115 y de las multas que pudieran corresponder por aplicación de los artículos
43, 45, 46 y 47.
La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de
reserva por parte de la Dirección General Impositiva al percibir el pago de la
deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción
para el cobro de ésta.
En los casos de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación los intereses
de este artículo continuarán devengándose.

Artículo ... - Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas
la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Dirección
General, sera sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa
de trescientos noventa y seis australes ( A 396 ), la que se elevará a
setecientos noventa y tres australes ( A 793 ) si se tratare de sociedades,
asociaciones o entidades de cualquier clase constituídas en el país o de
establecimientos organizados en forma de empresas estables - de cualquier
naturaleza u objeto - pertenecientes a personas de existencia física o ideal
domiciliadas, costituídas o radicadas en el exterior. Las mismas sanciones se
aplicarán cuando se emitiere proporcionar los datos a que se refiere el último
párrafo del artículo 20.

El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la
Dirección General, con una notificación emitida por el sistema de computación de
datos que reúna los requisitos establecidos en el artículo 73. Si dentro del
plazo de quince días a partir de la notificación el infractor pagare
voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los
importes señalados en el párrafo primero de este artículo se reducirán de pleno
derecho a la mitad y a la infracción no se considerará como un antecedente en su
contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde
el vencimiento general de la obligación hasta los quince días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la
declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los
artículos 72 y siguientes, sirviendo como cabezas del mismo la notificación
indicada precedentemente.

Infracciones formales - Sanciones

Artículo 43 - Serán reprimidos con multas de trescientos noventa y seis
australes ( A 396 ) y tres mil novecientos sesenta y cuatro australes
( A 3.964 ) los infractores a las disposiciones de esta ley, de las respectivas
leyes tributarias, de los decretos reglamentarios dictados por el Poder
Ejecutivo Nacional y de las resoluciones e instrucciones dictadas por el
director general que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes
formales tendientes a determinar la obligación tributaria o a verificar y
fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables. Estas multas son
acumulables con la del artículo anterior.
En los casos que dichos incumplimientos se refieran a regímenes generales de
información de terceros establecidos por RG de la Dirección, la multa prevista
en el párrafo anterior se graduará entre diez mil australes ( A 10.000 ) y
quinientos mil australes ( A 50O.000 ) y su aplicación será competencia
originaría del Director General.
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un
requerimiento de la Dirección General, las sucesivas reiteraciones que se
formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber
formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes,
aun cuando las anteriores no huieran quedado firmes o estuvieran en curso de
discusión administrativa o judicial.

Artículo 44 - Sin perjuicio de la multa prevista en el Artículo 43, se
clausurarán por tres a diez días los establecimientos comerciales, industriales,
agropecuarios o de servicios que incurran en algunos de los hechos u omisiones
siguientes:

1. No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones
de prestaciones de servicios en la forma y condiciones que establezca la
Dirección General.

2. No lleven registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o si las llevaren, las
mismas no reunieren los requisitos exigidos por la Dirección General.

3. No se inscribieren como contribuyentes o responsables ante la Dirección
General cuando estuvieran obligados a hacerlo, salvo que mediara error de
hecho o de derecho.

Artículo ... - Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un
establecimiento, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los
funcionarios fiscales dejarán constancia de todas laas circunstancias relativas
a los mismos, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una
citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los cinco días.
El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el
acto de escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los
medios establecidos en el Artículo 100.
EI juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un
plazo no mayor de diez ( 10 ) días.

Artículo ... - La autoridad administrativa que hubíere, dictado la providencia
que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse.
La Dirección General, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a
hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que
se observaren en la misma.

Artículo ... - En los casos en que por dos veces no se emita factura o documento
equivalente de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios, o de emitirse
no fueran los habitualmente utilizados por el responsable para el cumplimiento
de sus obligaciones respecto del impuesto al valor agregado y siempre que en
cada caso el acta de comprobación respectiva esté asmismo suscripta en forma
voluntaria por el adquirente, locatario o prestatario, debidamente identificado,
el funcionario interviniente procederá, en ese mismo, acto a la clausura del o
de los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, o de servicios
en lo que se hubiere producido la omisión.
Dicha clausura será de tres ( 3 ) a diez ( 1O ) días corridos y deberá
ordenarse en el acta en que se labre, donde constatarán los hechos que
configuren la comisión de las conductas mencionadas en el primer párrafo y
podrán agregarse los datos, constancias o comprobantes que correspondan. El acta
que ordene la clausura deberá estar suscripta por un funcionario que posea a ese
fin el caracter de juez administrativo, carácter que a tal efecto será otorgado
directamente por el Director General, no siendo de aplicación el requisito
establecido en el segundo párrafo del Artículo 10.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán aun cuando por la
primera de las omisiones se hubiera aplicado la clausura a que se refiere el
Artículo 44 o estuviere en trámite el procedimiento respectivo.
Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones del
presente artículo, la existencia de un solo incumplimiento posterior dará lugar
a la aplicación de la clausura prevista en el mismo.
A los fines del presente artículo, la apelación prevista en el artículo
incorporado a continuación del Artículo 78 se otorgará, en todos los casos, al
solo efecto devolutivo, no siendo de aplicación lo establecido en el último
párrafo del citado artículo en lo que hace al otorgamiento de efecto suspensivo
al recurso.

Artículo ... - Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en
los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o
custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que
no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá
suspenderse el pago de salarios u obligaciones previcionales, sin perjuicio del
derecho principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo. (Artículo 45 según Ley N 23.658).

Artículo .... - Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrunentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado
con arresto de diez (10) a treinta (30) días y con una nueva clausura por el
doble del tiempo de aquella.
Son componentes para la aplicación de tales sanciones los jueces en lo penal
económico de la Capital Federal o los jueces federales en el resto de la
República.
La Dirección General Impositiva, con conocimicnto del juez que se hallare de
turno, procederá a instruir el correspondiente sumario de prevención, el cual,
una vez concluido, será elevado de inmediato a dicho juez.
La Dirección General Impositiva prestará a los magistrados la mayor
colaboración durante la secuela del juicio. (Artículo s/n,incorporado por Ley Nº
23.314 y modificado por Ley Nº 23.905).

Omisión de impuesto - Sanciones

Artículo 45.- El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de
presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será
sancionado con una multa graduable entre el cincuenta porciento (50%) y el
ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir
oportunamente, siempre que no corresponda, la aplicación del artículo 46 y en
tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de
retención o percepción que omitieran actuar como tales.
Será sancionado con la misma multa quien mediante la falta de presentación de
declaraciones juradas liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su
finalidad, o por ser inexactas lass presentadas, omitiera la declaración y/o
pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos. (Artículo 45 según Ley Nº
23.658).

Defraudación - Sanciones

Artículo 46.- El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa
perjudicare al Fisco con liquidaciones de impuestos que no correspondan a la
realidad, será reprimido con multa de dos (2) hasta díez (10) veces el importe
del tributo evadido. (Artículo s/n incorporado por Ley Nº 23.314 y modificado
por Ley Nº 23.905).

Artículo ... - Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de
producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas
cuando:

a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos
y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones
jurndas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el
último párrafo del artículo 20;

b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen
datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la
materia imponible;

c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos
documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta
disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al
caso;

d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones
y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación
en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital
invertido o a la indole de las relaciones juridicas y económicas establecidas
habitualmente a causa del negocio o explotación;

e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras
jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello
oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relacione o
situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
(Artículo s/n incorporado por Ley 23.314).

Artículo 47. - Serán reprimidos con multa de dos (2) hasta diez (10) veces el
tributo retenido o percibido, los agentes de retención o perepción que
mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieran
ingresarlo.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o
percepción, cuando éstas se encuentran documentadas, registradas, contabilizadas
comprobadas o formalizadas de cualquier modo. (Artículo 46, según Ley 23.371.).

Artículo 48 - Derogado por Ley Nº 23.771.

Artículo 49 - Derogado por Ley Nº 23.771.

Artículo 50 - Derogado por Ley Nº 23.771.

Artículo 51 - (Suprimido por Ley Nº 23.314).

Eximición y reducción de sanciones.

Artículo 52.- Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus, declaraciones
juradas, antes, de corrérsele las vistas del artículos 24 y no fuere reicidente
en la infracción del artículo 46, las multas de este último artículo y las del
artículo 45 se reducirán a un tercio (1/3) de su mínimo legal.
Cuando la presentación fiscal fuere aceptada una vez corrida la vista pero
antes de opererse el vencimiento del primer plazo de quince (15) días acordado
para contestarla, la multal de los Arts. 45 y 46, excepto reincidencia en la
comisión de la infracción prevista por este último, se reducirá a dos tercio
(2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio prácticada por la Dirección General
fuese consentida por el interesado la multa que le hubiere sido aplicada a base
de los artículos 45 y 46, no mediando la reincidencia a que se refieren los
párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
Cuando fueram de aplicación los artículos 45 y 46 y el saldo total de los
gravámenes adeudados, previamente actualizados no excediera de un mil ciento
ochenta y nueve australes (A 1.189) no se aplicará sanción si el mismo se
ingresara voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo
párrafo.
En los supuestos del artículo agregado a continuación del 42 y del artículo
43, el juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su
juicio la infracción no revistiere gravedad. (Artículo 52 según Ley Nº 23.314).

Plazo para el pago de multa.

Artículo 53 - Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables
dentro de los quince (15) días de notificadas salvo que se hubiera optado por
interponer contra las mismas las acciones o, recursos que autorizan los
artículos 78, 82 y 86.

Intereses Punitorios

Artículo 54 - Derogado por Ley Nº 23.314.

Artículo 55 - Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer
efectivos los créditos y multas ejecutorias, los importes respectivos devengarán
un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda.
La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general por
la Secretaría de Hacienda, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la
mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del Art. 42. (Art.
55 según Ley Nº 23.459. Por resolución SIP Nº 22/91 del 15/11/91, se fija en el
cuatro con cincuenta centésimos por ciento (4,50 %) mensual el interés punitorio
previsto en este artículo.).

CAPITULO VIII
Responsables de las asnciones.

Artículo 56 - Están obligadas a pagar los accesorios quienes deban abonar los
respectivos impuestos, anticipos y otros pagos a cuenta.

Contribuyentes imputnbles

Artículo 57 - No están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 43,
44, 45, 46, 47, 48, 50 y 51, las sucesiones indivisas.
Asimismo, no serán imputables el conyuge cuyos reditos propios perciba o
disponga en su totalidad el otro, los incapaces, los penados a que se refiere el
Artículo 12 del Código Penal, los concursados civilmente y los quebrados cuando
la infracción sen posterior a la pérdida de la administración de sus bienes y
siempre que no sean responsables con motivo de actividades cuya gestíon o
administración ejerzan.
Todos los demás contribuyentes enumerados en el artículo 15, sean o no
personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones, previstas en los
artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50 y 51, por las infracciones que ellos mismos
cometan o que, en su caso, les sean imputadas por el hecho u omisión de quienes
les están subordinados como sus agentes, factores o dependientes.
Las sanciones previstas en los Arts. 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50 y 51, no
serán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor,
aun cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasado en autoridad de
cosa juzgada.

Responsables infractores
Artículo 58. - Son personalmente responsable de las sanciones previstas en el
artículo agregado a continuación del 42 y en los artículos 43, 44, cuarto
artículo incorporado despues de éste, 45, 46 y 47 como infractores de los
deberes fiscales de caracter material o formal (artículos 16 y 17) que les
incumben en la administración, representación, liquidación, mandato o gestíon de
entidades patrimonios y empresas, todos los responsables enumerados en los
primeros cinco (5) incisos del artículo 16. (Artículo 58 según Ley Nº 23.314).

CAPITUL0 IX
De la prescripción.

Artículo 59 - Las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago
de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas
las multas en ella previstas, prescriben:

a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos
así como en el caso de contribuyentes no inscritos que no tengan obligación
legal de inscribirse ante la D.G.I. o que teniendo esa obligación y no
habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación:

b) Por el transcurso de diez (lO) años en el caso de contribuyentes no
inscriptos.
La acción de retención de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5)
años.
Prescripción de impuestos.

Artículo 60 - Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal
para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la
acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se
produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de
declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

Prescripción de multas

Artículo 61 - Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción
para aplicar multas desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido
lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada
como hecho u omisión punible.

Artículo 62 - El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del
gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa y clausura
por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de
los plazos generales para el pago de los tributos. (Artículo 62 según Ley
23.658.).

Artículo 63 - El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la
multa comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme
que le imponga.
La prescripción de las sancionos de clausura se regirá por el Art. 66 del
Código Penal. (Artículo 63, según Leyes 23.658 y 23.771.).

Prescripción de la acción para repetir

Artículo 64 - El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará
a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que venció el período fiscal,
se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no
se había operado su vencimiento al año de la fecha de cada pago o ingreso, en
forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos
relativos a un período fiscal ya vencido.
Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos hechos por un mismo período
fiscal antes y después de su vencimiemto, la prescripción comenzará a correr
independientemente para unos y otros y de acuerdo con las normas señaladas en el
párrafo que precede.

Artículo 65 - Si, durante el transcurso de una prescripción ya comenzada, el
contribuyente o responsable tuviera que cumplir una determinación impositiva
superior al impuesto anteriormente abonado, el término de la prescripción
iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1º de enero siguiente
al año en que se cancele el salado adecuado, sin perjuicio e la prescripción
indepenendiente relativa a este saldo.

Artículo 66 - No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que
se refiere el artículo precedente, la acción de repetición del contribuyente o
responsable quedará expedida desde la fecha del pago.

Artículo 67 - Con respecto a la prescripción de la acción para repetir no regirá
la causa de suspensión prevista en el Artículo 3.966 del Código Civil para los
incapaces.

Suspención de la prescripción

Artículo 68 - Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las
acciones y poderes fiscales:

a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados,
cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para
exigir el pago intimado.
Cuando mediante recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, la suspensión,
hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) día
despues de notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia, o
determine el tributo o apruebe a liquidación practicada en su consecuencia. La
iintimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de
las acciones y poderes del Fisco respecto de los responsables solidarios;

b) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa, con
respecto a la acción penal. Si la multa fuera recurrida ante el Tribunal Fiscal,
el término de la suspensión se contará desde la lecha de la resolución
recurrida hasta noventa (90) días despues de notificada la sentencia del mismo.

c) La prescripción de la acción administrativa se suspenderá desde el momento en
que surja el impedimento precisado por el segundo párrafo del Artículo 16 de la
ley 23.771 hasta tanto quede firme la sentencia judicial dictada en la causa
penal respectiva.
Se suspenderá mientras dure el procedimiento en sede administrativa,
contencioso - administrativa y/o judicial, y desde la notificación de la vista
en el caso determinación prevista en el Artículo 24, cuando se haya dispuesto la
aplicación de las normas del Capítulo incorporado a continuación de Capítulo
XIII por la ley 23.905. La suspensión alcanzará a los períodos no prescriptos a
la fecha de la vista referida. (Artículo 68 según Leyes 23.871 y 24.073.).

Art.... - Se suspenderá por dos (2) años el curso de la prescripción de las
acciones y poderes fiscales para determinar y percibir tributos y aplicar
sanciones con respecto a los inversionistas, en empresas que gozaren de
beneficios impositivos provenientes de regímenes de promoción industriales,
regionales, sectoriales o de cualquier otra índole, desde la intimación de pago
efectuada a la empresa títular del beneficio. (Artículo s/n incorporado por Ley
23.658.).

Artículo 70 - La prescripción de la acción para aplicar multa o para hacerla se
interrumpirá:
a) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la
prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo
lugar el hecho o la omisión punible;

b) Por el modo previsto en el Artículo 3º de la ley 11.585, caso en el cual
cesará la suspensión prevista en el inciso b) del Artículo 68.

Artículo 71 - La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de
repetición ante la Dirección General o por la interposición de la demanda de
repetición ante el Tribunal Fiscal o la Justicia Nacional. En el primer caso,
el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1º enero
siguiente al año en que se cumplan los tres (3) meses de presentado el reclamo.
En el segundo, el nuevo término comenzará a correr desde el 1º de enero
siguiente al año en que venza el término dentro del cual debe dictarse
sentencia.
CAPITULO X
Procedimiento penal y contencioso administrativo.
Del sumario

Artículo 72 - Los hechos reprimidos por los artículos 43, 45, 46 y 47 serán
objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por
resolución emanada de juez administrativo, en al que deberá constar claramente
el acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor. También serán objeto
de sumario las infracciones del artículo agregado a continuación del 42 en la
oportunidad y forma que allí se establecen. (Artículo 72 según Ley Nº 23.314.).

Artículo 73 - La resolución que disponga la sustantación del sumario será
notificda al presunto infractor, a quien se le acordará un plazo de quince (15)
días, prorrogable por resolución fundada, por el lapso igual, y por una única
vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que
hagan a su derecho.
El acta labradaque disponga la sustanciación del sumario, indicada en los
supuestos de las infracciones del Artículo 43, será notificada al presunto
infractor, acordándole quince (15) días para que presente su defensa y ofrezca
las pruebas que hagan a su derecho.

Artículo 74 - Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán para la instrucción del sumario las normas de los artículos 24 y
siguientes.

Artículo 75 - El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo,
pero no para las partes o para quienes ella expresamente autoricen.

Artículo 76 - Cuando las infracciones surgieren con motivo de impugnaciones u
observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones deberán
aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen. Si así no ocurriera,
se entenderá que la Dirección General no ha encontrado mérito para imponer
sanciones, con la consiguiente indemnidad del contribuyente.

Artículo 77 - Derogado por Ley Nº 23.771.

Recurso de reconsideración o de apelación

Artículo 78 - Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los
tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamo por
repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81, los
infractores o responsables podrán interponer --a su opción-- dentro de los
quince (15) días de notificados, los siguientes recursos:

a) Recurso de reconsideración para ante el superior:

b) Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal competente, cuando fuere
viable.

El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó
resolución recurrida, mediante prestación directa de escrito o por entrega al
Correo, en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciiso b)
se comunicará a ella por los mismos medios.
El recurso del inciso b) no será procedente respecto de las liquidaciones de
anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo no
será utilizable esa via recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e
intereses, cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.
(Artículo 78 según Ley Nº 23.871.).

Artículo .... - La sanción de clausura será recurrible por recurso de apelación,
otorgado sólo con efecto devolutivo, ante los Juzgados en lo Penal Económico de
la Capital Federal y Juzgados Federales en el resto del territorio de la
República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede
administrativa, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución.
Verificando el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las
veinticuatro (24) horas de formulada la apelación deberán elevarse las piezas
pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del Artículo 507
del Código de Procedimientos en materia pénal el que, a petición de parte y
cuando pudiera causarse un gravamen irreparable, podrá otorgar el recurso
efecto suspensivo.
Serán de aplicación los Arts. 588 y 589 del Código de Procedimientos en lo
Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital Federal y
Territorios Nacionales.
La decisión del juez será inapelable. (Artículo s/n agregado por la Ley Nº
23.314.).

Artículo 79 - Si en el término señalado en el artículo anterior no se
interpusiere alguno de los recursos autorizados, las resoluciones se tendrán por
firmes. En el mismo caso, pasarán en autoridad de cosa juzgada las resoluciones
sobre multas y reclamos por pepetición de impuesto.

Artículo 80 - Interpuesto el recurso de reconsideración el juez administrativo
dictará resolución dentro de los sesenta (60) días y la notificará al interesado
con todos los fundamentos, en la forma disouesta por los artículos.

Acción y Demanda de Repetición

Artículo 81 - Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir
los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea
espontáneamente o a requerimiento de la Direccion General.
En el primer caso deberán interponer reclamos ante ella. Contra la resolución
denegatoria y dentro de los quince (15) días de notificación podrá el
contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en el Artículo
78 u optar entre apelar ante el Tribunal Fiscal o interponer demanda contenciosa
ante la Justicia Nacional de Primera Instancia. Análoga opción tendrá si no se
dictare resolución dentro de los tres (3) meses de presentarse el reclamo.
Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o
presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá mediante
demanda que se interponga a opción del contribuyente, ante el Tribunal Fiscal o
ante la Justicia Nacional.
La reclamación del contribuyente y demás responsables por repetición de
tributo facultará a la Dirección cuando estuvieran prescriptas las acciones y
poderes fiscales para verificar, la materia imponible por el período fiscal a
que ella se refiere y, dado el caso, para determinar y exigir el tributo que
resulta adeudarse, hasta compensar el importe por el que prosperase el recurso.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier
apreciación sobre un concepto o hecho imponible, determinado tributo a favor del
fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos
improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravamenes, la Dirección General
Impositiva compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de
repetición se hallare prescripta hasta anular el impuesto resultante de la
determinación.

CAPITUILO XI
Procedimiento contencioso ]udicial
Demanda contenciosa

Artículo 82 - Podrá interponerse demanda contra el fisco nacional ante el juez
respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de doce mil trescientos
siete australes (A 12.307). (Resolución D.G.I. Nº 3140/90, que rige hasta el 31
de diciembre de 1990).
a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos dc reconsideración en
materia de multas;

b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de impuestos y sus
reconsideraciones;

c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos
señalados en los Arts. 80 y 81 en caso de sumarios instruidos o reclamaciones
por repetición de los tributos.
En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse en el
perentorio término de quince (15) días a contar de la notificación de la
resolución administrativa.

Demanda por repetición

Artículo 83 - En la demanda contenciosa por repetición de impuestos no podrá el
actor fundar sus pretenciones en hechos no alegados en la instancia
administrativa.
Incumbe al mismo demostrar en qué medida el impuesto abonado es excesivo con
relación al gravamen que según la Ley le correspondía pagar, y no podrá, por lo
tanto, limitar su reclamación a la mora impugnación de los fundamentos que
sirvieron de base a la estimación de oficio administrativa cuando ésta hubieran
tenido lugar.
Sólo procederá la repetición por los períodos fiscales con relación a los
cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado por la
Dirección.

Procedimiento Judicial

Artículo 81 - Presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes
administrativos a la Dirección Ceneral mediante oficio al que acompañará copia
de aquélla y en el que se hará constar la fecha de su interposición. Los
antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los quince (15) días de la
fecha de recepción del oficio.
Una vez agregadas las actunciones administrativas al expediente judicial se
dará vista al procurador fiscal nacional para que se expida acerca de la
procedencia de la instancia y competencia del juzgado. En el caso de que un
contribuyente o responsable no hubiere formalizado recurso alguno contra la
resolución que determinó el tributo y aplicó multa podrá comprender en la
demanda de repetición que deduzca por el impuesto la multa consentida, pero
tan sólo en la parte proporcional al impuesto cuya repetición se persigue.

Artículo 85 - Admitido el curso de la demanda se correrá traslado de la misma al
procurador fiscal nacional o, por cédula, al representante designado por la
Dirección en su caso, para que la conteste dentro del término de treinta (30)
días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviera, las que serán
resueltas conjuntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva,
salvo las previas que serán resueltas como de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 86 - La Cámara Nacional competente en razón de la materia cuestionada y
en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal interviniente, lo será para entender
siempre que se cuestione una suma mayor de $a 894, en los siguientes casos:

a) En las apelaciones que se interpusieran contra las sentencias de los jueces
de primera instancian, dictadas en materia de repetición de gravámenes y
aplicación de sanciones;

b) En los recursos de revisión y apelación limitada contra las sentencias
dictadas por el Tribunal Fiscal, en materia de tributos o sanciones.

c) En las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones adoptadas por
el Tribunal Fiscal, en los recursos de amparo de los artículos 164 y 165 sin
limitación de monto;

d) En los recursos por retardo de justicia del Tribunal Fiscal.
En el caso del inciso b), la Cámara:
1) Podrá, si hubiera violación manifiesta de las formas legales en el
procedimiento ante el Tribunal Fiscal, declarar la nulidad de las actuaciones o
resoluciones y devolverlas al Tribunal con apercibimiento, salvo que, en
atención a la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su apertura a
prueba en la instancia;

2) Resolverá el fondo del asunto teniendo por válidas las conclusiones del
Tribunal sobre los hechos probados. Ello no obstante, podrá apartarse de ellas y
disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de
autos autoricen a suponer error en la apreciación que hace la sentencia de los
hechos.

Artículo 87 - En el caso del inciso d) del artículo anterior, es condición para
la procedencia del recurso que hayan transcurrido diez (10) días desde la fecha
del escrito de cualquiera de las partes, urgiendo la sentencia no dictada por el
Tribunal Fiscal en el plazo legal. Presentada la queja, con copia de aquél
escrito la Cámara requerirá del Tribunal que dicte pronunciamiento dentro de
quince (15) días desde la recepción del oficio, vencido el término sin dictarse
sentencia, la Cámara solicitará los autos y se abocará al conocimiento del caso,
el que se regirá entonces por el procedimiento establecido cn el Código procesal
Civil y Comercial de la Nación para los recursos de apelación concedidos
libremente, produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria. Toda vez que
la queja resultare justificada, la Cámara pondra el hecho en conocimiento del
presidente del jurado a que se refiere el artículo 134.
De igual manera procederá en los casos que llegaren a su conocimiento, cuando
resultare del expediente que la sentencia del Tribunal Fiscal no ha sido dictada
dentro del término correspondiente.

Artículo 88 - Con la salvedad del carácter declarativo que atento a lo dispuesto
en la Ley 3.962, asumen las sentencias respecto del Fisco, corresponderá al juez
que haya conocido en la causa la ejecución de las sentencias dictadas en ella y
al de turno la de las ejecutoriadas ante la Dirección y se aplicará el
procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 89 - Las sentencias dictadas en las causas previstas en esta ley, como
las dictadas en las causas por ejecución de las mismas, son definitivas, pasan
en autolidad de cosa juzgada y no autorizan el ejercicio de la acción de
repetición por ningún concepto, sin perjuicio de los recursos que autorizan las
leyes Nos. 48 y 4.055.

Artículo 90 - Las acciones podrán deducirse ante el juez de la circunscripción
donde se halle la oficina recaudadora respectiva, o ante el domicilio del deudor
o ante el lugar en que se haya cometido la infracción o se hayan aprehendido los
efectos que han sido materia de contravención.

Artículo 91 - El procedimiento se regirá por las normas del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, por las del Código de
Procedimientos en materia penal.

CAPITULO XII

Juicio de ejecución fiscal

Artículo 92 - El cobro judicial de los tributos pagos a cuenta, anticipos,
accesorios, actualizacionesde las multas ejecutorias, se hará por la via de
ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación con las modificaciones incluidas en la presente ley, sirviendo de
suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Dirección
General Impositiva.
En este juicio si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago,
quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles las siguientes:
a) Pago total documentado;
b) Espera documentada;
c) Prescripción;
d) Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada
exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.
No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido por cobro de
tributos, actualizaciones, accesorios y multas, a cargo de la Dirección General
Impositiva, las excepciones contempladas en el segundo párrafo del artículo 605
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación las
disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento establecido en este
capítulo.
La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos,
sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o
no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca la
Dirección General no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos
en los autos, procedera su archivo o reducción del monto demandado con costas a
los ejecutados.
No podrá oponerse la nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal, la que sólo
podrá ventilarse por la vía autorizada por el Artículo 86.
De las excepciones opuestas y documentación acompañada, se dará traslado con
copias por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone
notificarse personalmente o por cédula.
La sentencia de ejecución, o la revocación del auto de intimación de pago y
embargo en su caso, son inapelables, quedando a salvo el derecho de la Dirección
General Impositiva de librar nuevo título de deuda, y del efecutado, de repetir
por la vía establecida en el Artículo 81. (Artículo 92 según Nros. 23.658 y
23.871.).
La Dirección General podrá solicitar a los jueces, en cualquier estado del
juicio, que se disponga el embargo general de los fondos y valores de cualquier
naturaleza que los ejecutados tengan depositados en las entidades financieras
regidas por la ley 21.526.
Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida, dichas entidades
deberán informar a la Dirección General acerca de los fondos y valores que
resulten embargados, no rigido a tales fines el secreto que establecer el
artículo 39 de la ley 21.526. (Artículo 92 según leyes Nros. 23.658 y 23.871.).

Artículo 93 - En los casos de sentencias dictadas en los juicios de ejecución
fiscal por cobro de impuestos, la acción de repetición sólo podrá deducirse una
vez satisfecho el Impuesto adeudado, accesorios y costas.

Artículo 94 - El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se tramitará
independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago
de los mismos.

Artículo 95 - El diligenciamiento de los mandatarios de ejercución y embargo y
las notificaciones podrán estar a cargo de empleados de la Dirección cuando ésta
lo requiera. En estos casos los jueces designarán al funcionario propuesto como
oficial de justicia "ad hoc" dentro del término de 48 horas.
El costo que demande la realización de diligencias fuera del ámbito urbano
será soportado por la parte condenada en costas.
La Dirección podrá igualmente, una vez firme la sentencia de remate dictada
en el juicio de ejecución fiscal, proponer martillero para efectuar la subasta,
debiendo en tal caso el juez que entiende en la causa, designar al propuesto. La
publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el término de dos (2)
días en el órgano oficial y en otro diario de los de mayor circulación del lugar

CAPITULO XIII

Disposiciones varias. Representación judicial

Artículo 96 - En los juicios por cobro de los impuestos, derechos, multas,
intereses u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o percepción estó a
cargo de la Dirección General, así como en las demandas o recursos judiciales
que contra el Fisco autoricen las leyes respectivas, la representación de éste,
ante todas las jurisdicciones e instancias será ejercida por los procuradores o
agentes fiscales o por los funcionarios de la Dirección que ella designe
pudiendo estos últimos ser patrocinados por los letrados de la repartición.

Artículo 97 - Mientras la reprrsentación no sea ejercida por funcionarios
designados por la Dirección, el Fisco será representndo por los procuradores o
agentes fiscales, quienes recibirán instrucciones directas de esa dependencia,
a la que deberán informar de las gestiones que realicen.
La intervención de los funcionarios especiales excluirá la representación de
los procuradores o agentes fiscales en cualquier estado del juicio y su
personería quedará acreditada con la certificación que surge del título de deuda

Artículo 98 - Los procuradores o agentes fiscales o los funcionarios de la
Dirección que representen o patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir
honorario, salvo cundo éstos estén a cargo de la Nación y siempre que haya
quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal.
Cuando la representación se encuentre a cargo de funcionarios designados por
la Dirección, ésta podrá fijar la forma de distribución de los honorarios.
En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo del
Artículo 92 no se devengarán honorarios en favor de los letrados que actúen como
representantes o patrocinantes de la Dirección General Impositiva y de los
sujetos mencionados en el último párrafo del Artículo 15.(Artículo 98 según Ley
Nº 23.871.).

Artículo 99 - La Dirección General anticipará a sus represntantes los fondos
necesarios para los gastos que demande la tramitación de los juicios (de
publicación de edictos, diligenciamiento de notificaciones, mandamientos y otros
análogos), con cargo de rendir cuenta documentada de su intervención y de
reintegar las cantidades invertidas cuando perciban su importe de la parte
vencida a la terminación de las causas. A este efecto se dispondrá la apertura
de la cuenta correspondiente.

Formas de Notificación

Artículo 100 - Las citaciones notificaciones, intimaciones de pago etc., serán
practicadas en cualesquiera de las siguientes formas:

a) Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se
convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad;
El aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre
que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque
aparezca suscripto por un tercero.

b) Personalmente, por medio de un empleado de la Dirección General quien dejará
practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó, exigiendo la firma del
interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar podrá hacerlo, a su ruego, un
testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados, concurrirán al
al domicilio del interesado dos funcionarios de la Dirección para notificarlo.
Si tampoco fuere hallado dejarán la resolución o carta que deban entregar en
sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que la reciba sucriba el acta.
Si no hubiere persona dispuestas a recibir la notificación o si el
respónsable se negare a firmar procederán a fijar en la puerta de su domiciiio y
en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que
antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se
demuestre su falsedad.

c) Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Dirección
para su emisión y demás recaudos;

d) Por tarjeta o volante de liquidación e intimación de pago numerado, remitido
con aviso de retorno, los casos a que se refiere el último párrafo del artículo
20.

e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Director General, ‡
quienes en las diligencias deberán observar los normas que sobre la materia
establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

f) Por telegrama colacionado u otro medio de comicación de similares
caracteristicas.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieran practicarse en la forma
antedicha por no roconocerse el domicilio del contribuyente se efectuarán por
medio de edictos publicados durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin
perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se
presuma que pueda residir el contribuyente.

Secreto fiscal

Artículo 101 - Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los
responsables o terceros presenten a la Dirección y los juicios de demanda comtenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la
Dirección, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que
llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo
a persona alguna, ni aún a solicitud del interesado, salvo a sus superiores
jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como prueba en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones
de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo
solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco
Nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos
referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurirán en la
pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren
actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:

a) Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea
necesario recurrir a la notificación por edictos;

b) Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales,
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas
jurisdicciones.

c) Para personas o empresas o entidades a quienes la Dirección General
Impositiva encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de
estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones
y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las
disposiciones de los tres (3) primeros párrafos del presente artículo, y en el
supuesto que las personas o entes que referidos precedentemente o terceros
divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con
motivo o en ocasión de la tareas encomendada por el organismo, serán pasibles de
la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal. (Inciso c) del artículo
101 incorporado por Ley Nº 23.314, y, ultimo párrafo del artículo 101, según Ley
23.314.).
La Dirección General Impositiva estará obligada a Suministrar, o a requerir
si careciera de la misma, la información financiera o bursátil que le
solicitaran, en cumplimiento de las funciones legales, la Administración
Nacional de Aduanas, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la
República Argentina, sin que pueda alegarse respecto de ello el secreto
establecido en el Título V de la Ley 21.526 y en los artículos 8º, 46 y 48 de la
Ley 17.811, sus modificatorias u otras normas legales pertinentes. (Inciso c)
del artículo 101 incorporado por Ley Nº 23.314, ultimo párrafo del artículo 101
según Ley 23.314.).

Artículo .... - El Poder Ejecutivo podrá disponer con alcance general y bajo las
formas y requisitos que establezca la reglamentación, que los organismos
recaudadores de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, sobre los
bienes personales no incorporados al proceso económico y al valor agregado, así
como de los aportes y contribuciones al sistema nacional de seguridad social,
publiquen periódicamente la nómina de los responsables de los mismos, indicando
en cada caso, los conceptos e ingresos que hubiera satisfecho respecto de las
obligaciones vencidas con posterioridad al 1º de enero de 1991.
A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal
previsto en el Artículo 101. (Artículo s/n incorporado por Ley Nº 23.905 y
modificada por Ley 24.138.).

Requisitos para las transferencias de bienes

Artículo 102 - Las personas físicas y jurídicas y las sucesiones indivisas
deberán declarar a la Dirección General Impositiva los bienes muebles e
inmuebles registrables, de los cuales sean titulares de dominio.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los organismos que
tengan a su cargo el registro de la propiedad de bienes muebles e inmuebles, no
inscribirán las transferencias de dominio de los mismos ni la constitución de
derechos reales sobre dichos bienes o sus cancelaciones o modificaciones totales
o parciales, cuando en las respectivas escrituras o instrumentos no constara la
presentación de un certificado otorgado por la Dirección General Impositiva que
acredite que los referidos bienes han sido debidamente declarados ante la misma
por el transferente.
Igual recaudo deberá observarse cuando la inscripción se realice por orden
judicial.
La Dirección General Impositiva reglamentará la forma, plazo, requisitos y
demás condiciones relativas al cumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo y fijará las excepciones que corresponda introducir para no obstruir
las operaciones aludidas o en atención a las particularidades que el caso
ofrezca. (Artículo 102 segúm Ley Nº 23.495.).

Deberes de entidades, de funcionarios públicos y de
beneficiarios de franquicias tributarias

Artículo 103 - La Dirección General propondrá al poder Ejecutivo las medidas que
deberán adoptar las entidades públicas o privadas para facilitar y garantizar la
mejor percepción de los gravámenes regidos por esta ley, y en especial, las que
tiendan a evitar que las personas que no tengan domicilio en el país se ausenten
del mismo sin haber abonado los impuestos correspondientes.
En caso de franquicias tributarias, los beneficiarios que establezcan el
Decreto Reglamentario, deberán informar de la manera que disponga la Dirección
General Impositiva sobre la materia y el tributo exento. El incumplimiento de
esta obligación significará la caducidad de aquellos beneficios, sin perjuicio
de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo 43.
Facúltase a la Dirección General Impositiva para implementar un régimen de
identificación de responsables del pago de gravámenes cuya aplicación,
percepción y fiscalización se encuentran a su cargo, mediante el otorgamiento de
una cédula o credencial que cumpla esa finalidad.
La cédula o credencial sera obligatoria para quienes ejerzan actividades
sujetas a los gravámenes mencionados en el párrafo anterior en los casos, forma
y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
Los organismos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial nacionales,
provinciales y municipales y sus dependencias, no darán curso a ningún trámite
que resulte de interés para los solicitantes, si los obligados no exhiben, de
corresponder como consecuencia de lo dispuefito en el párrafo anterior, la
correspondiente cédula o credencial. Tales organismos deberán asimismo, prestar
obligatoriamente la colaboración que se les requiera a los fines de su
aplicación.

Artículo 104 - Las exenciones o desgravaciones totales y parciales de tributos,
otorgadas o que se otorguen, no producirán efectos en la medida en que pudieran
resultar una tranfiferencia de ingresos a fiscos extranjeros, sin perjuicio de
lo que al respecto establezcan expresamente las leyes de los distintos
gravámenes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando afecte
acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble
imposición.

Artículo 105 - Los organismos y entes estatales y privados, incluido bancos,
bolsas y mercados, tienen la oblignción de suministrar a la Dirección General
Impositiva, a pedido de los jueces administrativos a que se refieren los
artículos 9 y 10, todas las informaciones que se les soliciten para facilitar
la determinación y percepción de los gravámenes a su cargo.
La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en las
leyes, cartas orgánicas o reglamentarias que hayan determinado la creación o
rijan el funcionamiento de los referidos organismos y entes estatales y
privados.
Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la colaboración
que con el mismo objeto se les solicite y la de denunciar las infracciones que
lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, bajo pena de las
sanciones que pudieran corresponder.

Cargas públicas

Artículo 106 - Las designaciones con carácter de carga pública deberán recaer
siempre en personas residentes en el lugar donde deban desempeñar sus funciones,
sin que pueda obligárselas a efectuar viajes o cambios de domicilio, por razón
del desempeño de las mismas.
Estas cargas públicas podrán renunciarse únicamente por causas justificadas.

Extención del Sellado

Artículo 107 - Quedan exentas del sellado de ley todas las actuaciones y
solicitudes de inscripción, de aclaración, consultas sobre su situación, pedidos
de instrucciones para la liquidación y pago como asimismo los pedidos de
acreditación, compensación y devolución de impuestos que formulen los
contribuyentes y Agentes de retención o sus representantes. Las reclamaciones
contra pagos y los recursos administrativos contra la determinación de la
materia imponible contra el impuesto aplicado y contra las multas quedan
igualmente exentas.

Conversión

Artículo 108 - A los efectos de la liquidación de los tributos, las operaciones
y réditos no monetarios serán convertidos a su equivalente en moneda de curso
legal. Las opernciones y réditos en moneda extranjera serán convertidas al
equivalente en moneda de curso legal resultante de la efectiva negociación o
conversión de aquella o, en defecto de éstas, al equivalente, al que, en
atención a las circunstancias del caso se hubiera negociado o convertido dicha
moneda extranjera.

Embargo preventivo

Artículo 109 - En cualquier momento la Dirección General Impositiva podrá
solicitar embargo preventivo, o en su defecto, inhibición general de bienes por
la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o
quienes puedan resultar deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en
el término de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del fisco y bajo la
responsabilidad de éste.
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará
si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales contados a
partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, la
Dirección General no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.
El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspenderá, en los
casos de apelaciones o recursos deducidos ante el Tribunal Fiscal, desde la
fecha de interposición del recurso y hasta treinta (30) días después de quedar
firme la sentencia del Tribunal Fiscal. (Artículo 109 según Ley Nº 23.658.)

Régimen aplicable a los distintos gravámenes

Artículo 110 - Sin perjuicio de los preceptos contenidos en las leyes que
establecen los gravámenes, las disposiciones de esta ley que no sean de
aplicación exclusiva para determinado tributo, rigen con relación al:
Impuesto a los réditos;
Impuesto a las ganancias;
Impuesto A las ventas;
Impuesto al valor agregado;
Contribución de mejoras establecidas por el Artículo 19 Ley 14.385;
Impuesto a las apuestas en los hipódromos de carreras;
Impuesto a los combustibles liquidos derivados de la destilación del
petróleo;
Impuesto para educación técnica;
Recargo sobre petróleo crudo elaborado en el país;
Impuesto a las ganancias eventuales;
Impuestos internos a los tabacos, alcoholes, bebidas alcohólicas,
combustibles y aceites lubricantes y vinos, cubiertas y llantas macizas de
goma, a los artículos de tocador, objetos suntuarios, seguros, bebidas
gasificadas, refrescos, jarabes, extractos y concentrados, y otros bienes;
Impuesto sustitutivo del gravámen a la transmisión gratuita de bienes;
Impuesto especial sobre el precio básico de cada localidad, o entrada a salas
cinematográficas;
Impuesto a los avisos comerciales transmitidos por radio o televisión;
Impuesto a los ingresos brútos por explotación del servicio de radiodifusión
y/o telcvisión;
Impuesto especial establecido por el artículo 56, inciso c) del Decreto-Ley
17.319;
Gravámen a las utilidades provenientes de exportaciones agrícolas;
Impuesto a la venta de valores mobiliarios;
Impuesto adicional al impuesto interno a la nafta;
Gravámenes a la producción sobre la venta de cereales, semillas oleaginosas y
lanas;
Gravámen nacional de emergencia al parque automotor;
Impuestos a los incrementos patrimoniales no justificados;
Impuesto a los beneficios de carácter eventual;
Impuesto a los capitales;
Impuesto a los patrimonios;
Impuestos a las transferencias de dominio a título oneroso de acciones,
títulos, debentures y demas títulos valores;
Impuesto a los beneficiarios de créditos otorgados por el sistema financiero
nacional, y,
Gravámen extraordinario a la posesión de divisas.

La aplicación de los impuestos de sellos, derechos de inspección de
sociedades anónimas, arancel consular, canon minero y contribución sobre
petróleo crudo y gas se regirá por las leyes respectivas. Con relación a tales
impuestos, el Director General ejercerá en lo pertinente las funciones que le
confieren los artículos 7º, 8º y 9º de la presente ley.
Serán de aplicación con relación a los mencionados impuestos las facultades
de verificación que se establecen en esta ley.
La aplicación del sobreprecio a los combustibles se regirá por la presente
ley, facultándose al Poder Ejecutivo para establecer las excepciones,
aclaraciones o modificaciones que consideren convenientes para adaptar a las
características de dicho gravámen el régimen de esta ley.

Artículo 111 - "El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para disponer por el
término que considere conveniente, con carácter general o para determinadas
zonas o radios, la reducción parcial de la actualización prevista en los Arts.
115 y siguientes, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora
intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con
totodos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y
fiscalización están a cargo de la Dirección General Impositva, a los
contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación
dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso la
posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación no
se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la
repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o
indirectamente con el responsable".
Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para poder acordar bonificaciones
especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos y para
hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de las deudas fiscales
pendientes, así como también para acordar la cesión total o parcial de los
derechos sobre la caltera de créditos fiscales provenientes de diferimientos
promocionales de impuestos. Todos estos actos deberán publicarse en el Boletín
Oficial. (Artículo 111, según leyes Nros. 23.697 y 23.905.).

Artículo .... - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer
procedimientos tendientes a promover la colaboración indirecta del público en
general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los
distintos responsables en materia tributaria.
Cuando el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior incluya el
otorgamiento de premios en dinero o especie, la instrumentación se hará a travéz
de sorteos o concursos organizados a tales fines. (Artículo s/n número
incorporado por Ley Nº 23.871.).

Artículo ... - En los casos en que ello resulte pertinente, el Poder Ejecutivo
podrá disponer la aplicación provisoria de los convenios firmados con otros
países a fin de evitar los efectos de la doble imposición internacional hasta
que los mismos entren en vigor.
A tales efectos queda facultados para disponer los alcances y efectos de
dicha aplicación frente a las disposiciones relativas a garantías,
actualización intereses y repetición de impuestos previstos por esta ley.

Artículo 112 - En todo lo no previsto en este título, serán de aplicación
supletoria la legislación que regula los procedimientos administrativos y el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el de
Procedimientos en materia penal.

CAPITULO....

Artículo ... (I) - Para los contribuyentes y responsables cuyos ingresos o
patrimonio no superen las cifras que establece el Art.... (XI) de este Capítulo,
el Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter general y por el tiempo,
impuestos y zonas geográficas que estime conveniente, que la fiscalización a
cargo de la Dirección General se limite al último período anual por el cual se
hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones con arreglo
a lo dispuesto en el Art. 20, último párrafo.
En caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización debera
abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos doce (12)
meses calendarios anteriores a la misma.
La facultad establecida en los párrafos anteriores se extiende al caso de los
agentes de retención o percepción de impuestos que hubieran omitido actuar como
tales.

Artículo... (II) - Hasta que la Dirección General proceda a impugar las
declaraciones juradas mencionadas en el Artículo .... (I) y practique la
determinación prevists en el Artículo 24 y siguientes, se presumirá, sin
admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas
presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos.
La presunción que establece este artículo no se aplicará respecto de las
declaraciones juradas, originales o rectificativas, presentadas luego de
iniciada la inspección, ni aun de las que lo hubieran sido antes de ella, si
concurrieran las circunstancias indicadas en el primer párrafo, última parte,
del Artículo 111.
Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a períodos anteriores a
fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia sobre
los resultados del período o períodos fiscalizados o bien para prevenir los
supuestos indicados en los Arts. .. (III) apartado 2 y .. (IV) último párrafo.
La presunción a que se refiere el párrafo primero no regirá respecto de los
períodos fiscales vencidos y no prescriptos beneficiados por ellas en virtud de
una fiscalización anterior, cuando una fiscalización ulterior sobre períodos
vencidos con posterioridad a la realización de la primera, demostrare la
inexactitud de los resultados declarados en relación a cualquiera de estos
ultimos. En este caso se aplicarán las previsiones del Artículo.... (III).

Artículo.... (III) - Si de la impugnación y determinación de oficio indicada en
el Artículo.... (II) resultare el incremento de la base imponible o de los
saldos de impuestos a favor de la Dirección General o, en su caso, se redujeran
los quebrantos Impositivos o saldos a favor de los responsables, el organismo
podra optar por alguna de las siguientes alternativas:

1. Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y determinar de
oficio la materia imponible y liquidar el Impuesto correspondiente a cada uno;

2. Hacer valer cuando correspondiere, la presunción de derecho prévisto en el
Artículo.... (IV) y siguientes.
Una vez que la Dirección General hubiera optado por alguna de las alterativas
referidas, deberá atenerse a la misma respecto a todos los demás períodos
fiscalizables.
No será necesaria la determinación de oficio a que se refiere el primer
párrafo si los responsables presentaren declaraciones juradas rectificativas que
satisfagan la pretensión fiscal.
Dicha pretensión se considerará satisfecha si tales declaraciones juradas
rectificativas no fueran impugnadas dentro de los sesenta (60) días corridos
contados desde su presentacion.

Artículo.... (IV) - Si de acuerdo con lo establecido en el Artículo.... (III) la
impugnación y determinación de oficlo se hubieran efectuado directamente y por
conocimienlo cierto de la materia imponible o de los quebrantos impositivos o
saldos de impuestos a favor de los responsables, se presumirá admitiendo prueba
en contrario, que las declaraciones juradas presentadas por el resto de los
períodos no prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de
ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los importes declarados y
ajustados a favor de la Dirección General en el período base fiscalizado, salvo
que en posteriores fiscalizaciones se determine un porcentaje superior para los
mismos períodos no prescriptos a los cuales se aplicó la presunción.
Cuando se trate de períodos de liquidación no anuales, el porcentaje a que
se refiere el párrafo anterior resultara de considerar el conjunto de
declaraciones Juradas presentadas y de promediar los ajustes surgidos a favor
o en contra del responsable a moneda del último de los períodos considerados.
La Dirección General Impositiva establecerá la metodología de actualización
respectiva.
En ningún caso se admitirá como justificación que las inexactitudes
verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a
causas imputables a ejercicios fiscales anteriores.
La presunción del párrafo primero no se aplicará en la medida que las
impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera interpretación legal.

Artículo.... (V) - Los porcentajes indicados en el Artículo.... (IV) se
aplicarán, respecto de cada uno de los períodos no prescriptos para incrementar
la base imponible o para reducir los quebrantos o saldos a favor del responsable
El cálculo de la rectificación se iniciará por el período no prescripto más
antiguo respecto del cual se hubieren presentado declaraciones juradas y los
resultados acumulados que se establezcan a partir del mismo, se trasladarán a
los períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes
aludidos al caso de estos últimos.

Art.... (VI) - En el caso de que las rectificaciones practicadas en relación al
período o períodos a que alude el Artículo ... (I) hubierán sido en parte sobre
base cierta y en parte por estimación, el orgarnismo podrá hacer valer la
presunción del Artículo .... (IV), únicamente en la medida del porcentaje
atribuible a la primera. En lo demás, regirá la limitación indicada en el
párrafo siguiente:
Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente
estimativos. La Dlrección General podrá Impugnarles declaraciones Juradas y
determinar, la materia imponible o los saldos de impuestos correspondientes a
los restantes períodos no prescriptos sólo en función de las comprobaciones
efectivas a que arribe la fiscalización en el caso particular de cada uno de
ellos.

Art.... (VII) - Los saldos de impuestos determinados con arreglo a la
presunción de derecho de los Arts.... (IV) y ... (Vl) serán actualizables y
devengaren los intereses resarcitorios y punitorios de la presente ley, pero no
deran lugar a la aplicación de las multas de los Arts. 43, 45 y 46.
Cuando corresponda ejercer las facultades del Artículos 38, la Dirección
General podrá tomar en consideración tales resultados para fijar el importe de
los pagos provisorios a que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se
trate de períodos anteriores o posteriores al que se hubiera tomado como base
de la físcalizaclón.

Art.... (VIII) - La determinación administrativa del período base y la de los
demás períodos no prescriptos susceptibles de la presunción del Artículo... (IV)
solo se podrá modificar en contra del contribuyente cuando se dé algunas de las
circunstancias previstas en el 2º párrafo del Artículo 26.
Corresponderá igualmente dicha modificación si en relación a un período
fiscal posterior sobreviniera una nueva determinación administrativa sobre base
cierta y por conocimiento directo de la materia imponible, en cuyo caso la
presunción del Artículo.... (IV) citado se aplicará a los períodos fiscales no
prescriptos con exclusión del período base de las fiscalización anterior y aun
cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación presuntiva.

Artículo..... (IX) - Las presunciones establecidas en los Artículo .... (II) y
.... (IV) regirán respecto de los responsables de los impuestos a las ganancias,
sobre los activos, al valor agregado e internos.
Servirán como base para la aplicación de las mismas las declaraciones
Juradas y determinaciones efectuadas a partir de los sesenta (60) días corridos
desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial, en tanto que
correspondan a períodos fiscales anuales cuyo vencimiento general hubiera
operado con posterioridad al 1º de enero de 1.991.
Si no se tratará de impuestos anuales, la presunción del Art.... (IV) quedará
habilitada con la impugnación de la última declaración jurada o determinación de
oficio que reuna las condiciones indicadas en el primer párrafo de dicho
artículo, pero solo se hará efectiva bajo la condición y en la medida que
resulten de la fiscalización de los períodos a que alude en el segundo párrafo
del Art.... (I).

Artículo.... (X) - Una vez formalizada la impugnación de las declaraciones
Juradas o determinaciones indicadas en el segundo y tercer párrafo del artículo
anterior y presunción del artículo .... (IV) se aplicará a los resultados de
todos los períodos no prescriptos a ese momento, aun cuando su vencimiento
general hubiera operado con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
La aplicación de la presunción referida podrá efectuarse, a opción de la
Dirección General, en forma simultánea con el acto administrativo por el cual se
determino el impuesto del período fiscal que hubiere servido como base o dentro
de los 90 días corridos siguientes.

Art.... (Xl) - A los fines dispuestos en el Art .... (I) de este Capítulo,
fijase en cien mil millones de australes ( A 100.000.000.000) el monto de
ingresos anuales y en cincuenta mil millones de austrsles (A 50.000.000.000) el
monto del patrimonio. Dichas cifras se considerarán fijadas al 31 de diciembre
de 1990 y se ajustarán para el futuro conforme la variación en el índice de
precios mayoristas nivel general.
Los ingresos y patrimonio se ajustarán igualmente a moneda uniforme según el
mencionado indice tomando en consideración los montos correspondientes al último
ejercicio económico actualizado a la fecha en que se realice la comparación.
(Capítulo s/n incorporado por Ley Nº 23.905.).

CAPITILO XIV

Régimen del fondo de estímulo y de autarquía administrativa

Artículo 113 - La cuenta Dirección General Impositiva -- Fondo de Estímulo-- se
acreditará con el tres por mil (3 %.) del importe de la recaudación de los
gravámenes cuya percción efectúe la citada repartición y se debitará por las
sumas que se destinen al seguro e colectivo de vida que cubre el personal de la
y el Fondo de Estímulo.
Dichos Fondo de Estímulo se distribuirá de la siguiente manera:

a) Los dos tercios (2/3) serán distribuidos entre todos los agentes de la
repartición en proporción al total de los sueldos pecibidos por cada uno en el
año, con un máximo de cincuenta por ciento (50 %) de dichos sueldos;

b) El un tercio (1/3) restante, más el saldo del inciso a) si lo hubiere, se
distribuirá conforme al orden de méritos que se establecerá de acuerdo al
sistema que se implante teniendo en cuenta la capacidad, responsabilidad,
esfuerzo, competencia, concepto personal y rendimiento de cada uno de los
agentes. Quedarán excluidos aquellos agentes que figuren en la parte inferior
del orden de méritos. El sistema de calificación será aprobado por el Ministerio
de Económia a propuesta de la Secretaría de Estado de Hacienda.
La Tesoreria General de la Nación depositará mensualmcnte el importe del
tres por mil (3 %.) recaudado por la Dirección General, en una cuenta especial
a disposición de la Dirección, para servir como Fondo de Estímulo para los
funcionarios y dependientes de la misma. Se rendirá cuenta en las fechas fijadas
para el cierre del ejercicio.

Régimen de Autarquía Administrativa

Artículo 114 - Los recursos de la Dirección General Impositiva provendrán:

a) Los importes que anualmente le asigne la ley de presupuesto de la
administración nacional;

b) Las sumas provenientes de las prestaciones a terceros y venta de
publicaciones, formularios e instrucciones, que realice el organismo;

c) Los importes que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles
registrables o no. Dichos importes podrán ser aplicados exclusivamente a la
compra o construcción de otros bienes de tal naturaleza, en forma indistinta;

d) Todo otro ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea
incompatible con las facultades otorgadas al organismo.
La Dirección General Impositiva tendrá a su cargo la administración y manejo
de los fondos destinados a atender su presupuesto, quedando facultada para
deducir el importe de los mismos del monto de las recaudaciones a su cargo.
A tal efecto, cumplidas las disposiciones legales y reglamentarias hasta la
emisión de los respectivos libramientos de entrega o pago, hasta su trámite en
la Tesorería General de la Nación, practicará con conocimiento de ésta, las
operaciones de compensación que fueren necesarias afectando dichos libramientos.

Artículo.... - Créase la cuenta "Dirección General Impositiva / Cuenta de
Jerarquización" la que se acreditará con hasta el cero sesenta centésimos por
ciento (0,60 %) del importe de la recaudación de los gravámenes y con hasta el
cero treinta y cinco por ciento (0,35 %) de los recursos de la seguridad social,
cuya aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial se encuentre a
cargo de la citada Repartición y se debitará por las sumas que se destinen de
dicha cuenta.
La Tesorería General de la Nación depositará mensualmente el importe
establecido, en una cuenta especial a disposición de la Dirección General
Impositiva, que se creará a tal efecto en el ámbito del Ministerio de Economía.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a suscribir covenios con las
provincias y municipalidades, a los fines de las aplicación, percepción y
fiscalización de los tributos a su cargo, estableciendo en tales convenios una
compensación por la gestión que realicen los entes indicados en función de lo
efectivamente recaudado para el fisco nacional. (Tercer párrafo vetado por
Decreto Nº 1464/89).
La Cuenta Especial de Jerarquización, de acuerdo a las pautas que establecerá
el Poder Ejecutivo se distribuirá entre el personal de la Direeción General
Impositiva. La distribución al personal de la Dirección General Impositiva se
efectuará conforme a un sistema que considere la situación de revista, el
rendimiento y la eficiencia de cada uno de los agentes.
El beneficio a que se refiere el presente artículo regirá a partir del día
1º de diciembre de 1989. (Artículo s/n incorporado por Ley Nº 23.760 y
modificado por Decreto Nº 507/93.).

CAPITUL XV

Régimen de actualización

Artículo 115 - Establécese un régimen de actualización de los créditos a favor
del Estado, administración central o descentralizada, y de los créditos a favor
de los particulares, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas, en
la forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes.
En lo que hace a su competencia y en todo lo no especificado, en especial lo
referente a plazos, cómputo e índices aplicables, se estará a lo que disponga la
Secretaría de Hacienda.
"A los efectos indicados en el párrafo anterior, el importe en concepto de
actualización más los intereses resarcitorios no podrá exceder del que resulte
de aplicar al monto adeudado el doble de la tasa de interés activa de cartera
general utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de
crédito, sin perjuicio de la aplicación de los intereses punitorios en los casos
en que proceda".
El monto por actualización de los créditos que resulte de la diferencia entre
su valor actualizado y su valor original, participará de la misma naturaleza del
crédito a que corresponda. (Artículo 115, según leyes Nros. 23.314, 23549,
23.658 y 23.697.).

Créditos sujetos a actualización

Artículo 116 - Estarán sujetos a actualización:

a) Los impuestos, tasas y contribuciones regidos por la presente ley;

b) Los impuestos, tasas y contribuciones nacionales, regidos por otras leyes;

c) Los impuestos, tasas y contribuciones, inclusive municipales, de aplicación
en jurisdicción nacional, Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud;

d) Los anticipos, pago a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes a
esos tributos;

e) Los multas aplicadas con motivo de los mencionados tributos;

f) Los montos por dichos tributos que los particulares repitieren, solicitaren
devolución o compensaren.
El régimen de actualización de esta ley será de aplicación general y
obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudiesen
existir para algunos de los tributos mencionndos precedentemente, y sin
perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses o recargos por mora,
intereses punitorios demás necesarios y multas que aquellos prevean.

Plazo de actualización

Artículo 117 - Cuando los impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos
a cuenta, retenciones o percepciones y multas se ingresen con posterioridad a la
fecha fijada por los respectivos vencimientos la deuda resultante se
actualizará por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquélla en que
se efectuare el pago.
De recurrirse al cobro judiclal, la deuda reclamada se actualizará de acuerdo
con este régimen, sin necesidad de liquidación e intimación previa por parte de
la Dirección General Impositiva, siendo suficiente la reserva formulada en el
título ejecutivo. (Artículo 117, según Ley Nº 23.549.).
Si se hubiere formulado tal reserva y el ejecutado se opusiere a la
actualización, el juez decidirá sobre la misma.

Artículo 118 - (Derogado por Ley Nº 23.549).

Multas actualizables

Artículo 119 - Las multas Actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes
y correspondan a infracciones cometidas con posterioridad al 7 de abril de 1976.
En los casos de multas que hubieran sido recurridas y quedara firme la
sanción, corresponderá su actualización en los términos del artículo 117,
considerando como vencimiento el fijado en la resolución administrativa que la
hubiera aplicado.
Ese modo de cómputo de período sujeto a actualización será aplicable aún
cuando la apelación de la multa integrará la de impuesto respectivo y en la
proporción en que éste fuera confirmado (Artículo 119, según Ley Nº 23.658.).

Pago de actualización

Artículo 120 - La obligación de abonar el importe correspondiente por
actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna
por parte del ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de
reserva por parte de aquél al recibir el pago de la deuda por los tributos o
sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de ellos.
En los casos en que se abonaren los tributos o sanciones sin la actualización
y/o intereses correspondientes, los montos respectivos estarán también sujetos
a la aplicación del presente régimen desde ese momento, en la forma y plazos
previstos para los tributos.

Artículo 121 - El monto de actualización correspondiente a los anticipos, pagos
a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del
contribuyente contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los
supuestos en que el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de actualización citado en el párrafo precedente y/o el de
los intereses respectivos no fueran abonados al momento de ingresarse el tributo
formarán parte del débito fiscal y les será de aplicación el presente régimen
desde ese momento en la forma y plazos previstos para el tributo.

Artículo 122 - En los casos de pago con prórroga, la actualización procederá
sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.

Artículo 123 - La actualización integrará la base para el cálculo de las
sanciones y accesorios previstos en esta ley o los de carácter específico
establecidos en las leyes de los tributos a los que este régimen resulta
aplicable.
Asimismo, la actualización integrará la base del calculo para la aplicación
de los intereses del artículo 55 de la ley cuando ella se demandare
judicialmente.

Artículo 124 - Cuando la Dirección General Impositiva solicitará embargo
preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, podrá
incluir en dicha cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma
sin perjuicio de la determinación posterior del impuesto y de la actualización
adeudada.

Reclamo administrativo

Artículo 125 - Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de
actualización procederá el reclamo administrativo que se resolverá sin
sustanciación, únicamente en lo que se refierá a aspectos ligados a la
liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucra asimismo aspectos referidos a la procedencia
del gravamen, serán aplicables las disposiciones que rigen esta última materia,
inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.

Artículo 126 - Para que proceda la repetición prevista en el artículo 83 deberá
haberse satisfecho el importe de la actualización correspondiente al impuesto
que se intente repetir.

Artículo 127 - Serán de aplicnción a las actualizaciones las normas de esta ley
referidas a aplicación, percepción y fiscalización de los tributos, con las
excepciones que se indique en este Capítulo.

Vigencia

Artículo 128 - Serán actualizadas en los términos de esta ley las obligaciones
tributarias correspondientes a tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones
o percepciones, cuyo vencimiento se haya operado con anterioridad a la
publicación de la ley 2l.281 pero solamente desde esta fecha.

Actualización a favor de los contribuyentes

Art. 129. -- También serán actualizados los montos por los que los
contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro y
compensación.
Dichos montos se actualizarán desde la fecha de pago o presentación de la
declaración jurada que dio origen al crédito a favor de los contribuyentes o
responsables.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de
compensaciones que operen dentro del mismo impuesto o entre los impuestos a las
ganancias y a los activos, la actualización procederá desde la fecha en que el
saldo acreedor a compensar haya sido susceptible de ser imputado como pago.
(Artículo 129, según leyes Nros. 23.549, 23.871 y 23.905.).

Artículo.... - En los regímenes de promoción industriales, regionales y
sectoriales o de otra clase que conceden beneficios impositivos de cualquier
índole, las respectivas autoridades de aplicación estarán obligadas a recibir,
considerar y resolver en términos de preferente o urgente despacho según las
circunstancias, las denuncias que formule la Dirección ante las mismas y que se
refieran al presunto incumplimiento por parte de los responsables de las
cláusulas legales o contractuales de las cuales dependieren los beneficios
aludidos. Transcurrido un plazo de noventa (90) días sin haberse producido la
resolución de la autoridad de aplicación, la Dirección quedará habilitada para
iniciar el procedimiento dispuesto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de
observar los recaudos en él establecidos.
Cuando en uso de las facultades que le otorga esta ley la Dirección compruebe
el incumplimiento de las cláusulas a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, podrá considerar a los fines exclusivamente tributarios, como caducos,
total o parcialmente, los beneficios impositivos acordados, debiendo, en dicho
caso, previa vista por quince (15) días al organismo de aplicación respectivo,
proceder a la determinación y percepción de los impuestos no ingresados con
motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses. Asimismo,
deberá intimar a los inversionistas simultáneamente y sin necesidad de aplicar
el procedimiento normado en los artículos 23 y siguientes el ingreso de los
impuestos diferidos en la empresa cuyos beneficios se consideran caducos. En
caso de incumplimiento la Dirección deberá proceder conforme lo establecido por
el Capitulo XII de este Título.
La determinación e intimación previstas en el párrafo anterior, en relación
con los incumplimientos que la originan, serán procedentes, aun cuando
subsistan formalmente los actos admistrativos mediante los cuales la autoridad
de aplicación haya acordado los beneficios tributarios, y sólo podrá recurrirse
cuando dicha autoridad, en uso de las facultades que le son propias y mediante
resolución debidamente fundada, decidiera mantener los beneficios promocionales
por los períodos a que se refiere la mencionada determinación. Dicho recurso
deberá interponerse, exclusivamente, por la vía establecida en el Artículo 81 de
esta ley y las sumas repetidas se actualizarán desde la fecha en que fueron
ingresadas. (Artículo s/n. Incorporado por Ley Nº 23.314 y modificado por Ley
Nº 23.658.)

TITULO II

CAPITULO I

De la organización y competencia de los Tribunales
Fiscales y actunción ante ellos

Artículo 130 - El Tribunal Fiscal creado por la Ley Nº 15.265 entenderá en los
recursos que se interpongan con relación a los tributos y sanviones que aplicare
la Dirección General en ejercicio de los poderes fiscales que le acuerda el
Título I de la presente ley y en recurso del amparo establecido en este Título.
Asimismo tendrá la competencia establecida en el Artículo 4º del decreto-ley
6.692/63-- en la forma y condiciones establecidas en los artículos 5º a 9º de
dicho decreto-ley-- en los recursos que se interpongan con relación a los
derechos; gravámenes, accesorios y sanciones que aplique la Aduana de la Nación
en ejercicio de los poderes fiscales que le son propios, excepto en los que
corresponden a las causas de contrabando.

Sede

Artículo 131 - El Tribunal Fiscal tendrá su sede en la Capital Federal, pero
podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República:

a) Mediante delegaciones fijas que el Poder Ejecutivo, a propuesta del
Presidente del Tribunal, podrá establecer en los lugares del interior del país
que se estimen convenientes;

b) Mediante delegaciones móviles que funcionen en los lugares del país y en los
períodos del año que establezcan los reglamentos del Tribunal.
Los jueces del Tribunal podrán establecer su despacho en cualquier lugar de
la República a los efectos de la tramitación de las causas que conozcan.
En todas las materias de competencia del Tribunal Fiscal los contribuyentes
y responsables podrán optar por deducir los recursos y demandas, sea en la
Capital Federal o ante las delegaciones fijas o móviles del Tribunal, las que
tendrán la competencia que establezca el Poder Ejecutivo.

Constitución

Artículo 132 - El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por veintiún
(21) vocales, argentinos, de treinta (30) o más años de edad y con cuatro (4) o
más años de ejercicio de la profesión de abogado o de contador, según
corresponda.
Se dividirá en siete (7) Salas; de ellas, cuatro (4) tendrán compencia en
materia impositiva, integradas por dos (2) abogados y un (1) contador público, y
las tres (3) restantes, serán integradas cada una por tres (3) abogados, con
competencias en materia aduanera.
Cada vocal serán asistido en sus funciones por un secretario con título de
abogado o contador.
El número de salas y vocales podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo.
El Presidente del Tribunal será designado de entre los vocales por el Poder
Ejecutivo y durará en sus fúnciones por el término de dos (2) años, sin
perjuicio de poder ser designado nuevamente para el cargo. No obstante,
continuará en sus funciones hasta que se produzca su nueva designación, o la de
otro de los vocales, para el desempeño del cargo. La Vicepresidencia será
desempeñada por el vocal más antiguo de competencia distinta.
Los miembros desempeñarán sus cargos en el lugar para el que hubieran sido
nombrados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento.
En los casos de excusación, vacancia, licencia o impedimiento de los miembros
de cualquier Sala, serán reemplazados --- atendiendo a la competencia--- por
vocales de igual título, según lo que se establezca al respecto en el reglamento
de procedimiento.

Designación

Artículo 133 - Los Vocales del Tribunal serán designados por el Poder Ejccutivo,
previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en cuestiones
impositivas o aduaneras, según el caso.

Remoción

Artículo 134 - Los miembros del tribunal sólo podrán ser removidos previa
decisión de un jurado presidido por el procurador del Tesoro de la Nación e
integrado con cuatro miembros abogados y con diez años de ejercicio en la
profesión, nombrados anualmente por el Poder Ejecutivo a propuesta del Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal. La causa se formará obligatoriamente
si existe acusación del Poder Ejecutivo o del presidente del Tribunal y sólo
por decisión del jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El jurado
dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido
trámite de la causa.
Son causas de remoción:
a) Mal desempeño de sus funciones;
b) Desorden de conducta;
c) Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;
d) Comisión de delitos cuyas penas afecten su buen nombre y honor;
e) Ineptitud;
f) Violación de las normas sobre incompatibilidad;
g) Cuando debiendo excusarse en los casos previstos en el Artículo 136 no
lo hubiere hecho.
Las funciones de los miembros del jurado serán ad-honorem. (Artículo 136
según Ley Nº 23.658.).

Incompatibilidades

Artículo 135 - Los miembros del Tribunal no podrán ejercer el comercio, realizar
actividades políticas o cualquier actividad profesional, salvo que se tratare de
la defensa de los intrereses personales, del cónyuge, de los padres o de los
hijos, ni desempeñar empleos públicos o privados excepto, la comisión de
estudios o la docencia.
Su retribución y régimen previsional serán iguales a los de los jueces de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la
Capital Federal.
A los fines del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera
continua o discontinua, por el término a que se refiere el régimen previsional
del Poder Judicial de la Nación, se computarán también los servicios prestados
en otros cargos en el Tribunal Fiscal y en organismos nacionales que lleven a
cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.
El Presidente del Tribunal gozará de un suplemento mensual equivalente al
quince por ciento ( 15% ) del total de la retribución mensual que le corresponda
en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior. Igual suplemento percibirá el
vicepresidente por el periodo en que sustituya en sus funciones al presidente
siempre que el reemplazo alcance por lo menos a treinta ( 30 ) días corridos.

Excusación

Artículo 136 - Los miembros del Tribunal Fiscal no serán recusables pero deberán
excusarse de intervenir en los casos previstos en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, supuesto en el cual serán sustituidos por los miembros
restantes en la forma establecida en el Artículo 132, si la excusación fuera
aceptada por el Presidente o el Vicepresidente si se excusara el primero.

Distribución de expedientes - Plenario

Artículo 137 - La distribución de expedientes se realizará mediante sorteo
público, de modo tal que los expedientes sean adjudicados a los vocales en un
número sucesivamente uniforme; tales vocales actuarán como instructores de las
causas que les sean adjudicadas.
Cuando la misma cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos
divergentes por parte de diferentes Salas, se fijará la interpretación de la ley
que todas las Salas deberán seguir uniformemente de manera obligatoria, mediante
su reunión en plenario. Dentro del término de cuarenta ( 40 ) días se devolverá
la causa a la Sala en que estuviere radicada para que la sentencia, aplicando
la interpretación sentada en el plenario.
La convocatoria a tribunal pleno será efectuada de oficio o a pedido de
cualquier Sala, por el presidente o el vicepresidente del Tribunal, según la
materia de que se trate.
Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones legales de
aplicación común a las Salas impositivas y aduaneras el plenario se integrará
con todas las Salas y será presidido por el presidente del Tribunal.
Si se tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las Salas
impositivas o de las Salas aduaneras, el plenario se integrará exclusivamente
con las Salas competentes en razón de la materia - será presidido por el
presidente del Tribunal o el vicepresidente, según el caso, y se constituirá
válidamente con la presencia de los dos tercios ( 2/3 ) de los miembros en
ejercicio, para fijar la interpretación legal por mayoria absoluta. El mismo
quórum y mayoria se requerirá para los plenarios conjuntos ( impositivos y
aduaneros ). Quien presida los plenarios tendrá doble voto en caso de empate.
Cuando alguna de las Salas obligadas a la doctrina sentada en los plenarios
a que se refiere el presente artículo, entienda que en determinada causa
corresponde rever esa jurisprudencia, deberá convocarse a nuevo plenario,
resultando aplicable al respecto lo establecido precedentemente.
Convocados los plenarios, se notificará a las Salas para que suspendan el
pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones
de derecho.
Hasta que se fije la correspondiente interpretación legal, quedarán
suspendidos los plazos para dictar sentencia, tanto en el expediente sometido al
acuerdo como en las causas análogas.

Cómputo de términos

Artículo 138 - Todos los términos de este Título serán de días hábiles y se
suspenderán durante el periodo anual de feria del Tribunal.

Reglamento

Artículo 139 - El Tribunal dictará reglas de procedimiento que complementen las
disposiciones de esta ley, a fin de dar al proceso la mayor rapidez y eficacia.
Dichas reglas serán obligatorias para el Tribunal y las personas que actúen
ante él, desde su publicación en el Boetín Oficial y podran ser modificadas para
ajustarlas a las necesidades que la práctica aconseje.

Facultades del Tribunal

Artículo 140 - El Tribunal tendrá, además, facultades para:

a) Proponer al Poder Ejecutivo la designación de los secretarios;

b) Conceder licencias con goce de sueldo o sin él, en las condiciones que
autoricen las disposiciones administrativas, a los miembros del Tribunal.

El presidente representará al Tribunal, suscribirá sus comunicaciones,
formulará anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal para su posterior
elevación al Poder Ejecutivo, designará al personal que prevea el presupuesto de
gastos, otorgara las licencias a los secretarios y demás personal y entenderá en
las restantes cuestiones administrativas.

Competencia del Tribunal

Artículo 141 - El Tribunal Fiscal será competente para conocer:

a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la Dirección General
Impositlva que determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta o
presuntiva, o ajusten quebrantos por un importe superior a un millón de
australes ( A 1.000.000 ), y tres millones de australes ( A 3.OOO.OOO ).

b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la DGI que impongan
multas superiores a un millón de australes ( A 1.000.000 ).

c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las
reclamaciones por repetición de impuestos formuladas ante la Dirección General
Impositiva y de las demandas por repetición que se entablen directamente ante el
Tribunal. En todos los casos siempre que se trate de importes superiores a un
millón de australes ( A 1.000.000 ).

d) De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la
Dirección General Impositiva.

e) Del recurso de amparo a; que se refieren los artículos 164

Asimismo en materia aduanera el Tribunal será competente para conocer de los
recursos y demandas contra resoluciones de la Aduana de la Nación que
determinen derechos ,gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta
aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones - excepto en las
causas de contrabando - del recurso de amparo de los contribuyentes y terceros
y los reclamos y demandas de repetición de derechos, gravámenes accesorios y
recargos recaudados por la Aduana de la Nación como también de los recursos a
que ello den lugar.

Personeria

Artículo 142 - En la instancia ante el Tribunal los interesados podrán actuar
personalmente, por medio de sus representantes legales, o por mandatario
especial, el que acreditará su calidad de tal mediante simple autorización
certificada por el secretario del tribunal o escribano público.

Representación y pntrocinio

Artículo 143 - La representación y patrocinio ante el Tribunal se ejercerá por
las personas autorizadas para actuar en causas judiciales.
Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por doctores en ciencias
económicas o contadores públicos, inscriptos en la respectiva matrícula y por
todas aquellas personas que al 30 de diciembre de 1964 estuvieran inscriptas y
autorizadas a actuar ante el Tribunal Fiscal por haber cumplido los requisitos
exigidos por el Decreto Nº 14.631/60.

Sanciones procesales

Artículo 144 - El Tribunal y el vocal interviniente tendrán facultad para
aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en
caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración para el
rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en
llamados de atención, apercibimiento o multas de hasta veinte mil quinientos
ocho australes ( A 20.508 ). ( Resolución DGI Nº 8140/90 que rige hasta el 31 de
diciembre de 1990 ), y serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder
disciplinario de la profesión, en su caso. La resolución firme que imponga esta
multa deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguirse la
vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.

Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo
serán apelables dentro de igual plazo ante la Cámara Nacional Sala en lo
Contencioso - Administrativo. en su caso ), pero el recurso se substanciará
dentro del término y forma previstos para la apelación de la sentencia
definitiva.

Artículo 145 - El proeedimiento será escrito, sin perjuicio de la facultad de
los vocales para llamar a audiencia durante el término de prueba cuando así se
estime necesario. En este caso la intervención personal del vocal o su
secretario deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de
confirmación. La nulidad podrá ser invocada por cualesquiera de las partes, en
cualquier estado del proceso.

Impulso de oficio

Artículo 146 - El Tribunal Fiscal impulsará de oficio el procedimiento teniendo
amplias facultadesl para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso
independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión
total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso,
si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá
dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada, según
corresponda. Cuando se allanare, el Fisco deberá hacerlo por resolución fundada.

CAPITULO II

De las accione y recursos - Del recurso de apelación por determinación de
impuestos y aplicación de multas

Artículo 147 - Serán apelables ante el Tribunal Fiscal las resoluciones de la
DGI que determinen impuestos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o
impongan sanción, cuando la obligación de pago que una u otra establezcan
exceda de doscientos cinco mil noventa australes ( A 205.090 ), ( Resolución DGI
Nº 3140/90 que rige hasta el 31 de diciembre de 1990 ). Si la determinación
tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución
integra podrá apelarse cuando cualquiera de dichos conceptos supere la cantidad
indicada.
En cualquier caso el afectado puede recurrir sólo por uno de esos conceptos.
Asimismo son apelables los ajustes de quebrantos impositivos que excedan de
seiscientos quince mil doscientos sesenta australes ( A 215.260 ). ( Resolución
DGI Nº 3140/90 que rige hasta el 31 de dicembre de 1990.

Artículo 148 - El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal Fiscal,
dentro de los quince ( 15 ) días de notificada la resolución administrativa.
Tal circunstancia deberá ser comunicada por el recurrente a la Dirección General
Impositiva o a la Administración Nacional de Aduanas en su caso, dentro del
mismo plazo y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 43. En el
recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones,
ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho.

Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos
precitados serán establecidos en el reglamento del Tribunal.

Artículo 149 - La interposición del recurso no suspenderá la intimación de pago
respectivo que deberá cumplirse en la forma establecida por la ley, salvo por la
parte apelada.

Intereses

Artículo 150 - Cuando el Tribunal Fiscal de la Nación encontrase que la
apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del
interés del Artículo 42 se liquide otro igual hasta el momento del fallo, que
podra aumentar en un ciento por ciento ( 100 % ).

Traslado del recurso

Artículo 151 - Se dará traslado del recurso por treinta ( 30 ) días a la apelada
para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo
y ofrezca su prueba.

Si no lo hiciere, a pedido del apelante, el vocal interviniente hará un nuevo
emplazamiento a la repartición recurrida por el término de diez ( 1O ) días bajo
apercibimiento de rebeldia y de continuarse con la sustanciación de la causa. El
emplazamiento será dispuesto de oficio por el tribunal después de treinta ( 30 )
dias de vencido el termino para contestar la apelación.

Rebeldia

Artículo 152 - La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y si en algún
momento cesare, continuará la sustanciación sin que pueda en ningún caso
retrogradar, excepciones

Artículo 153 - Producida la contestación de la Dirección General Impositiva o de
la Administración Nacional de Aduanas, en su caso, el vocal dará vista por el
término de diez ( 10 ) días al apelante, de las excepciones que aquéllas
hubieran opuesto para que las conteste y ofrezca su prueba que haga a las
mismas.

a) Incompetencia;

b) Falta de personería;

c) Falta de legitimación en el recurrente o la apelada;

d) Litispendencia;

e) Cosa juzgada;

f) Defecto legal;

g) Prescripción;

h) Nulidad;

Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolverán
con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será inapelable.
El vocal deberá resolver dentro de los diez ( 10 ) días sobre la admisibilidad
de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la producción de las
pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso.
Producidas aquéllas, el vocal interviniente pasará los autos a sentencia.

Artículo 154 - Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su caso, si
no existiera prueba a producir, el ùocal pasará los
autos a sentencia.

Apertura a prueba

Artículo 155 - Si no se hubiesen planteado excepciones, o una vez tramitadas las
mismas o resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos
controvertidos, el vocal resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las
pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando un término que no podrá exceder de
sesenta ( 60 ) días para su producción.
A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho término
por otro período que no podrá exceder de treinta ( 30 )
Las excepciones que podrán oponer las partes como de previo y especial
pronunciamiento son las siguientes:
dias.

Producción de la prueba

Artículo 156 - Las diligencias de prueba se tramitaran directa y privadamente
entre las partes o sus representantes, y su resultado se incorporará al proceso.
El vocal prestara su asistencia para asegurar el efecto indicado allanando
los inconvenientes que se opongan a la realización de las diligencias y
emplazando a quienes fueren remisos en prestar su colaboración. El vocal tendrá,
a ese efecto, para el caso de juzgarlo necesario, la facultad que el artículo
41 acuerda a la Dirección General Impositiva para hacer comparecer a las
personas ante el Tribunal.

Informes

Artículo 157 - Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas
podrán ser requeridos por los representates de las partes.
Deberán ser contestados por funcionario autorizado, con aclaración de firma,
el que deberá comparecer ante el vocal si lo considerara necesario, salvo que
designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.
La Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas
deberán informar sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones aplicadas
en casos similares al que motiva el informe.

Alegato. Vista de la causa

Artículo 158 - Vencido el término de prueba, el Vocal instructor declarará su
clausura elevando los autos a la Sala, la que de inmediato los pondrá a
disposición de las partes, para que produzcan sus alegatos, por el término de
diez ( 10 ) días o bien cuando por auto fundado entienda necesario un debate más
amplio - convocará a audiencia para la vista de la causa.
Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte ( 20 ) días de la
elevatoria de la causa a la Sala y sólo podrá suspenderse - por única vez - por
causa del Tribunal, que deberá fijar nueva fecha de audiencia para dentro de
los treinta ( 30 ) días posteriores a la primera.
Cuando no debiera producirse prueba, el Vocal elevará de inmediato los autos
a la Sala respectiva.

Medidas para mejor proveer

Artículo 159 - Hasta el momento de dictar sentencia podrá el Tribunal disponer
las medidas para mejor proveer que estime oportunas, incluso medidas periciales
por intermedio de funcionarios que le proporcionarán la Dirección General
impositiva o la Administración Nacional de Aduanas o de aquellos organismos
nacionales competentes en la materia de que se trate.
Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del Tribunal.
En estos casos el término para dictar sentencia se ampliará a treinta ( 30 )
días.
Si se hubiese convocado audiencia para la vista de la causa concurrirán las
partes o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos
citados por el Tribunal.
La audiencia se celebrará con la parte que concurra y se desarrollará en la
forma y orden que disponga el Tribunal, y que requerirá las declaraciones o
explicaciones que estime pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna, con tal
que versaren sobre la materia en litigio.
En el mismo acto las partes o sus representantes alegarán oralmente sobre la
prueba producida y expondrán las razones de derecho.

Acciones de Repetición

Artículo 160 - Cuando el contribuyente - en el caso de paso espontáneo -
ejerciendo la opción que le acuerda el Artículo 81 de esta Ley interpusiera
apelación contra la resolución administrativa recaída en el reclamo de
repetición, lo hará ante el Tribunal Fiscal en la forma y condiciones
establecidas para las demás apelaciones a cuyo procedimiento aquélla quedará
sometida.
Si la Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas no
evacuaren en término el traslado previsto en el Artículo 151 será de aplicación
el Artículo 152. El mismo procedimiento regirá para la demanda directa ante el
Tribunal Fiscal pero el término para contestarla será de sesenta ( 6O ) días.
Con la contestación de la apelación o la demanda, el representante fiscal
deberá acompañar la certifcación de la Dirección General Impositiva o de
la Administración Nacional de Aduanas sobre los pagos que se repiten.

Artículo 161 - En los casos de repetición de tributos, los intereses
comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso de la
demanda ante el Tribunal, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la
reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la
fecha de tal reclamo.

Artículo 162 - En el caso de que un contribuyente no hubiere interpuesto recurso
alguno contra la resolución que determinó el tributo y aplicó multa, podrá
comprender en la demanda de repetición que deduzca por el gravamen la multa
consentida pero tan sólo en la parte proporcional al tributo cuya repetición se
persigue.

Artículo 163 - Transcurrido el plazo previsto en el Artículo 81, primer párrafo,
sin que se dicte resolución administrativa, el interesado podrá interponer
recurso ante el Tribunal Fiscal para que éste se avoque al conocimiento del
asunto, en cuyo caso se seguira el procedimiento establecido para la apelación,
ello sin perjuicio del derecho de optar por la demanda ante la Justicia Nacional
de acuerdo con lo previsto en el Artículo 82, inciso c).

Recurso de amparo

Artículo 164 - La persona individual y colectiva perjudicada en el normal
ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados
administrativos en realizar un tramite o diligencia a cargo de la DGI o de la
Administración Nacional de Aduanas, podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal
mediante recurso de amparo de sus derechos.

Artículo 165 - El Tribunal, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza
del caso, requerirá del funcionario a cargo de la DGI o de la Administración
Nacional de Aduanas que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la
demora imputada y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento vencido el
plazo para hacerlo, podrá el Tribunal resolver lo que corresponda para
garantizar el ejercicio del derecho del afectado, ordenando en su caso la
realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante
el requerimiento de la garantía que estime suficiente.

CAPITULO III

De la sentencia del Tribunal

Artículo 166 - Cuando no debiera producirse prueba o vencido el término para
alegar o celebrada la audiencia para la vista de la causa, en su caso, el
Tribunal pasará los autos para dictar sentencia.
La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente de dos ( 2 ) de los
miembros de la Salas en caso de vacancia o licencia del otro vocal integrante de
la misma.
La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y
costas de la contraria, aun cuando ésta no lo huhiese solicitado. Sin embargo,
la Sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al
litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad de la eximición.
A los efectos expresados serán de aplicación la ley de arancel de abogados y
procuradores para los representantcs de las partes y sus patrocinantes y las
leyes arancelarias respectivas para los peritos intervinientes.

Artículo 167 - La sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la
falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus
reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso
podrá seguirse la interpretación efectuada por ese Tribunal.

Tribunal Fiscal

Artículo 168 - El Tribunal Fiscal podrá declarar, en el caso concreto, que la
interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la Ley
interpretada. En ambos supuestos, la sentencia será notificada al organismo de
superintendencia competente.

Liquidación

Artículo 169 - El Tribunal podrá practicar en la sentencia la liquidación del
tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare
conveniente, deberá dar las bases precisas para ello, ordenando a las
reparticiones recurridas que practiquen la liquidación en el término de treinta
( 30 ) días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de
practicarlas el recurrente.

De la liquidación practicada por las partes, se dará traslado por cinco días
( 5 ), vencidos los cuales el Tribunal resolverá dentro de los diez ( 10 ) días.
Esta resolución será apelable en el plazo de quince ( 15 ) días, debiendo
fundarse ni interponer el recurso.

Término para dictar sentencia

Artículo 170 - Salvo lo dispuesto en el Artículo 159, la sentencia deberá
dictarse dentro de los siguientes términos, contados a partir del llamamiento de
autos para sentencia:

a) Cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de
especial pronunciamiento: quince ( 15 ) días;

b) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se produjeran pruebas:
treinta ( 30 ) días;

c) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiere mediado producción
de prueba en la instancia - sesenta ( 60 ) días.

Artículo 171 - Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no ponen fin al
litigio, la posiblidad de apelarla quedará postergada hasta el momento de
apelarse la sentencia definitiva.

Artículo 172 - Los plazos señalados en este Título se prorrogarán cuando el
Poder Ejecutivo resolviera de modo general establecer términos mayores en
atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre el Tribunal, demostrado por
estadísticas que éste le someterá.
Los plazos señalados en este título también se prorrogarán por acuerdo de
partes, pero la prórroga en este caso no podrá exceder de sesenta ( 60 ) días en
total.

Recurso de Aclaratoria

Artículo 173 - Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar, dentro de
los cinco ( 5 ) días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen
errores materiales, o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en
la sentencia.

Recurso de Revisión y Apelación Limitada

Artículo 174 - Los responsables o infractores podrán interponer el recurso de
revisión y de apelación limitada a que se refiere el Artículo 86, para ante la
Cámara Nacional competente dentro de treinta ( 30 ) días de notificársele la
sentencia del Tribunal, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente;
igual derecho tendrá la Dirección General Impositiva o la Administración
Nacional de Aduanas. No Interpuesto el recurso, la sentencia pasará en
autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de quince ( 15 ) días de
quedar firme.
Será Cámara Nacional competente aquella en cuya jurisdicción funcione la sede
o la delegación permanente o móvil del Tribunal, según sea donde haya radicado
la causa.

Artículo 175 - La DGI tendrá derecho a apelar de la sentencia siempre que el
escrito del recurso se acompañare con la autorización escrita para el caso dado,
emanada del Subsecretario de Política y Administración Tributaria, o de
competencia análoga o en ausencia o impedimento de este, del funcionario a cargo
de la Dirección Nacional de Impuestos o de la dependencia centralizada que
cumpla función equivalente en dicha secretaria y que el subsecretario designe.
A dicho fin, la repartición presentará, juntamente con el pedido de
autorización, un informe fundado sobre la conveniencia de apelar el fallo del
Tribunal Fiscal.
Concedida la autorización, ésta será válida para todos aquellos casos en que,
a través de la sentencia del Tribunal, resulte que se trate de una situación
estrictamente análoga a la que dio lugar a la autorización siempre que, del
mismo modo previsto en el primer párrafo, no se dispusiera otra cosa en forma
simultánea, sea o no en la misma autorización, o con posterioridad.
La repartición autoritada a apelar de conformidnd con este artículo, deberá
comunicar a la secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los treinta ( 30 )
días de notificada, las sentencias definitivas desfavorables a la pretensión
fiscal que recayeran en las causas correspondientes, con un informe sobre la
actitud a adoptar en las causas análogas en trámite o que pudieran iniciarse.
La Administración Nacional de Aduanas podrá apelar la sentencia del Tribunal
Fiscal de la Nación sin el cumplimiento de dicho requisito.

Artículo 176 - La apelación de las sentencias se concederá en ambos efectos,
salvo la de aquellas que condenaren al pago de tributos e intereses, que se
otorgará al sólo efecto devolutivo. En este caso, si no se acreditare el pago de
lo adeudado ante la repartición apelada dentro de los treinta ( 30 ) días desde
la notificación de la sentencia o desde la notificación de la resolución que
apruebe la liquidación practicada, la repartición expedirá de oficio la boleta
de deuda a que se refiere el artículo 92, fundada en la sentencia o liquidación
en su caso.

Interposición de recurso

Artículo 177 - El escrito de apelación se limitará a la mera interposición del
recurso. Dentro de los quince días subsiguientes a la fecha de su presentación,
el apelante expresará agravios por escrito ante el Tribunal Fiscal, el que dará
traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término,
vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la cámara
nacional ( sala en lo contencioso - administrativo, en su caso ), sin más
sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho ( 48 ) horas siguientes.

Artículo 178 - En el caso de que la sentencia no contuviere liquidación del
impuesto y accesorios que mandase pasar al contribuyente, el plazo para
expresar agravios se contará desde la fecha de notificación de la resolución que
apruebe la liquidación.

CAPITULO IV

Artículo 179 - Será de aplicación supletoria en los casos no previstos en este
título y el reglamento procesal del Tribunal Fiscal, el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación y en su caso el Código de Procedimientos en materia
penal.

Artículo 180 - El Poder Ejecutivo podrá extender la competencia de los
tribunales fiscales que organiza la presente ley a otros impuestos que los
indicados en el Artículo 130. Queda también autorizado para modificar la suma
que el Artículo 147, establece como condición para apelar de las resoluciones de
la Dirección General Impositiva.

Artículo 181 - Contra las resoluciones que la DGI dictare después de la
instalación del Tribunal Fiscal, los particulares podrán interponer ante éste
los reeursos y demandas que la presente ley autoriza, los que en tal caso
producirán los efectos que en ella se determinan.

TITULO III

Otras disposiciones

Artículo 182 - Los importes consignados en los distintos artículos de esta ley
se actualizarán anualmente, en función de la variación del índice de precios al
por mavor, nivel general, operada entre el 1º de noviembre y el 31 de octubre de
cada año. Los nuevos importes resultantes regirán a partir del 1º de enero,
inclusive, de cada año y deberán ser publicados con anterioridad a dicha fecha
por la Dirección General. La primera actualización regirá a partir del 1/1/79,
inclusive.

Artículo 183 - Las normas que establecen la actualización de deudas fiscales, no
serán de aplicación desde el momento en que se hubiere garantizado con depósito
de dinero en efectivo y a la orden de la DGI, la totalidad del importe
controvertido. En caso de que procediese la devolución, ésta será actualizada y
no devengará intereses.

Artículo 184 - Los Artículos 157, 158, 159, 16O, 161 y 162 del texto ordenado en
1974 - por Decreto 1769/74 -, así como el artículo nuevo incorporado sin número
por la ley 20.904, continuarán en vigencia en los casos y situaciones que
correspondan.

Artículo ... -- Queda facultado el poder Ejecutivo nacional para que, en
oportunidad de proceder al ordenamiento de la presente ley, disponga unificar en
australes la mención de los importes que estuvieren expresados en otra moneda,
así como de acuerdo con lo previsto en el Artículo 182, a dar las bases para su
actualización y la fecha a partir de la cual deba procederse al cómputo de la
misma.

Artículo 185 - En la medida en que no fueren afectados por lo dispuesto en los
artículos precedentes, continuarán en vigor produciendo sus correspondientes
efectos, sin excepción alguna ni solución de continuidad, las modificaciones a
la ley 11.683 introducidas por las leyes 17.595, 20.024, 20.046. 20.219, 20.277,
20.626, 20.904, 21.281, 21.344, 21.363, 21.425, 21.436 y 21.858.

DECRETO Nº 1.397

DEL, 12 DE JUNIO DE 1979

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 11.683

Ejercicio de la Función Superintendencia

Artículo 1º - Las facultades de Superintendencia, cuando el inferior actúa en
virtud de un procedimiento reglado sólo pueden referirse al control de
legitimidad.

Autoridades - Facultadas

Artículo 2º - Las atribuciones conferidas a las autoridades de la DGI por los
Artículos 7º, 8º y 9º de la Ley y que el Artículo 110 de la misma declara
aplicables, en lo pertinente, para los tributos que se rigen por sus
respectivas leyes, comprenden la facultad de aplicar, para tales impuestos, las
demás normas de la ley y de este reglamento que determinan la forma en que tales
atribuciones deben ejercitarse.

Sustitucion de Juez Administrativo

Artículo 3º - El Director General y el Subdirector General de la DGI serán
sustituidos en el ejercicio de todas las funciones que como juez administrativo
le competen, por los funcionarios que a continuación se determinan:

a) Los jefes de zona, subzona y región;

b) Los jefes de sección;

c) Los jefes de agencia y los jefes de distrito.
Los jueces administrativos delegados tendrán en tal caracter jurisdicción en
toda la República, en tanto el ejercicio de esta facultad se derive de un hecho
imponible cuya configuración o fiscalización sea posible en la sede habitual de
su actividad.
Facúltase, además, a todos los funcionarios mencionados en este artículo a
librar boletas de deuda para el cobro de los créditos fiscales por vía judical o
gestionar su verificación en cualquier clase de juicios universales,
El Director General establecerá las formas en que se sustituirán los jueces
administrativos en caso de ausencia o impedimento. La carencia de título de
contador o abogado no obstará a las designaciones con atribuciones de juez
administrativo en cualquier cargo o nivel, cuando ellas recaigan en personas que
se hayan desempeñado como titulares de esas funciones con anterioridad al 1º de
enero de 1974, y actuen como tales al momento de su nueva designación.

Suspensión de Términos

Artículo 4º - Cuando en razón de la organización de la DGI no pueda continuarse
un procedimiento por ante el juez administrativo interviniente, se suspenderán
los términos durante el lapso que corre entre la remisión y el recibo del
expediente por las oficinas respectivas, incluyendo los días correspondientes a
tales actos.

Dictámenes

Artículo 5º - El Director General determinará los funcionarios del servicio
jurídico que serán competentes para emitir el dictamen previsto en el Artículo
10 de la ley que se requerirá únicamente previo al dictado de las resoluciones
que decidan las situaciones previstas en el inciso b) del Artículo 9º de la ley
y a las que resuelvan el recurso de apelación contemplado en el Artículo 74 de
esta reglamentación.

Artículo 6º - El juez adminstrativo, si fuera necesario podra recurrir al
auxilio de funcionarios especializados de otras dependencias estatales que
deberán emitir los dictámenes que se le soliciten sin demora; y si por
cualquier motivo este auxilio no se produjera, la DGI deberá poner el hecho en
conocimiento del organismo de superintendencia.

Artículo 7º - El dictamen jurídico previo al pronunciamiento de juez
administrativo, será emitido en función de asesoramiento de acuerdo a las
circunstancias del caso, estableciendo la interpretación, alcance y significado
de las normas aplicables.

Pedidos de exenciones

Artículo 8º - Los pedidos de reconocimiento de exenciones de impuestos
comprendidos en el régimen legal que se reglamenta, serán resueltos por los
jefes de la Secciones Revisión y Recursos o quienes los sustituyan, previo
informe de la oficina de origen.
La DGI queda facultada para considerar que la presentnción efectuada reviste
el caracter de consulta, y a otorgarle a la respuesta el tratamiento previsto en
el Artículo 12 de este reglamento.

Artículo 9º - Sin perjuicio de las sustituciones previstas en los artículos
precedentes, el Director y Subdirector General, con respecto a toda la
República, los Jefes de Zonas, Subzonas o Regiones, con relación a las
dependencias a su cargo, podran intervenir por vía de superintendencia, en
cualesquiera de los procedimientos contemplados en el presente decreto para
arrogarse el conocimiento y decisión de los casos planteados.

Devoluciones- Reemplazo

Artículo 10 - Facúitase al Director General para determinar qué funcionarios
podrán reemplazarlo en el orden administrativo funcional, para disponer
devoluciones o acreditaciones de pagos o de ingresos realizados en exceso por
impuestos, derechos y gravámenes a cargo de las cuentas de recaudación y para
suscribir órdenes de pago referentes al movimiento de fondos.
Los funcionarios, y en la medida que la DGI determine, podrán ordenar el
archivo de las actuaciones que en principio carezcan de interés fiscal.

Resoluciones Generales

Artículo 11 - Las atribuciones conferidas por los Artículos 7º y 8º de la ley no
podrán ser ejercidas en la misma resolución. Toda resolución general deberá
especificar su encuadramiento legal.

Consulta - Efectos

Artículo 12 - Las opiniones de los funcionarios en respuesta a las consultas que
los contribuyentes, responsables o terceros formulen no serán recurribles y no
producirán efectos juridicos, ni para la DGI ni para los consultantes.
La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni
justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.

Domicilio

Artículo 13 - La D.G.I. reglamentará los casos, forma, plazos, efectos y demás
aspectos relativos a la constitución, cambio y subsistencia de los domicilios a
que se refiere el Artículo 13 de la ley.

Artículo 14 - Toda presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos
regidos por la ley deberá hacerse directamente por ante la oficina interviniente
o la que habilite la DGI

Determinación sobre base presunta

Artículo 15 - A efectos de determinar el precio razonable de mercado a que se
refiere el inciso b) del Artículo 26 de la ley, la DGI podrá solicitar
valuaciones e informes a entidades públicas o privadas. Asimismo, dicho precio
podrá establecerse mediante la aplicación de tablas de valuación elaboradas por
el mencionado Organismo sobre la base de la información obtenida. En ningún caso
el precio a que se refiere este artículo podrá ser inferior a la valuación
fiscal del respectivo inmueble.

Artículo 16 - A los fines del inciso c) del Artículo 26 de la ley se
considerarán diferencias de inventario comprobadas las que surjan de las tomas
de inventario efectuadas por la DGI y de conformidad con los sistemas o métodos
que la misma estime adecuado aplicar en cada caso particular o con carácter
general, asi como también las diferencias provenientes de la incorrecta
valuación de los bienes respectivos, teniendo en cuenta lo establecido por las
normas de impuesto a las ganancias.
Cuando las diferencias de inventario referidas en el párrafo anterior se
comprueben en el ejercicio inicial, las presunciones legales podrán ser
aplicadas respecto de los antecesores, socios o único dueño de la entidad
verificada. En ese caso la presunción del último párrafo del inciso c) del
Artículo 26 de la ley se entenderá referida al último período fiscal concluido
con anterioridad a la fecha de iniciación de actividades de la mencionada
entidad.

Artículo 17 - La presunción del inciso d) del Artículo 25 de la ley, podrá
asimismo ser aplicada respecto de los anticipos y pagos a cuenta que por los
gravámenes comprendidos corresponda ingresar sobre la base de operaciones
realizadas durante el período fiscal en que se efectúa el control.

Cómputos de términos

Artículo 18 - Se considerarán días hábiles administrativos los que son tales
para la administración pública. Los términos referidos a las actuacioncs ante
organismos judiciales o el Tribunnl Fiscal son aquellos que surgen de las
respectivas normas procesales o dispuestos expresamente por los magistrados
intervinientes.

Artículo 19 - Los plazos por hora comenzarán a correr desde la cero ( O ) hora
del día hábil siguiente al de la notificación.

Artículo 20 - A los efectos del cómputo de los días de arresto previsto en el
Artículo 44 de la ley se considerará que son días corridos.

Sucesores particulares en el activo y pasivo de

empresas o explotaciones

Artículo 21 - Quedan comprendidos en el Artículo 18 inciso d) de la ley tanto
los sucesores particulares por título oneroso como por título gratuito.
A los efectos de aquella disposición constituye unidad económica susceptible
de generar integramente el hecho imponible con relación a sus propietarios o
titulares:

1º Toda empresa o explotación singular cuyos beneficios, ventas o salarios
respectivos estén gravados en forma independiente por los impuestos
sujetos al régimen de la ley antes citada;

2º La pluralidad de empresas o explotaciones que en conjunto generen el
hecho imponible sujeto a cualquiera de esas gravámenes.

Sindicos de los concursos preventivos

Artículo 22 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 18 inciso b) de la
ley con anterioridad a la junta de acreedores, los sindicos de los concursos
preventivos deberán solicitar a la DGI para la verificación del crédito fiscal
que pudiera existir, la constancia de la deuda impositiva del concursado.

Obligados a presentar declaración jurada

Artículo 23 - Todos los que estan obligados a pagar la deuda impositiva propia
o ajena conforme a los Artículos 16 y 16 incisos a) a e), de la ley deberán
presentar declaraciones juradas que consignen la materia imponible y el
impuesto correspondiente el que será abonado en la forma y plazos establecidos
a ese efecto. Se exceptúan de esta obligación los contribuyentes a quienes
representen o cuyos bienes administren o liquiden los responsables señalados en
los tres primeros incisos del Artículo 16 de la ley a menos que alguno de ellos
sea contribuyente con motivo de actividades cuya gestión o administración escape
al contralor de los representantes síndicos, liquidadores o administradores.
La DGI está facultada para requerir individualmente, en cualquier caso, la
presentación de declaraciones juradas a los contribuyentes, asi como tamhién
informes relativos a franquicias tributarias.

Contribuyentes obligados

Artículo 21 - La obligación de los contribuyentes de presentar declaración
jurada se cumple mediante la presentación que por su cuenta hagan las personas
legalmente obligadas o autorizadas para ese fin. En tal caso, los contribuyentes
serán responsables por el contenido de la declaración con el alcance previsto en
los artículos 21 y 57 de la ley.

Otros responsables obligados

Artículo 25 - Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el artículo
anterior con respecto a los contribuyentes, todos los que tienen el deber de
presentar declaraciones juradas por cuenta ( 1 ) aquellos, según el Artículo 21
de este reglamento, son responsables por el contenido de las que firmen, como
también por las que omitan presentar, en las condiciones y con el alcance
previstos en los Artículos 18, inciso a) y 58 de la ley.
En particular. La obligación de los responsabies enumerados en el Artículo
16, incisos d) y e) de la ley, de presentar declaración jurada por cuenta de
los contribuyentes, se considerará cumplida cuando éstos lo hagan por su
intermedio o por el de otra persona facultada para ese fin. Si la
representación, administtsción, dirección o gerencia es ejercida simultáneamente
por varios, se considerará cumplida la obligación de todos cuando cualquiera de
ellos, facultado al efecto, haya presentado la declaración jurada, sin perjuicio
de la responsabilldad que individualmente les corresponda a él y a los restantes
por el contenido de aquella.

Contribuyentes, fallecidos

Artículo 26 - Sin perjuicio del deber que incumbe a los responsables indicados
en el Artículo 16 del texto legal, el cónyuge supérstite y los herederos o sus
representantes legales están individualmente obligados a presentar las
declaraciones juradas que el contribuyente fallecido no haga aportado,
incluyendo la materia imponible del caso hasta la fecha del deceso, asi como a
ratificar o rectificar el contenido de las presentadas por aquél, cuando lo
requiriese la Dirección General.

Artículo 27 - Los administradores de las sucesiones y, a falta de ellos, el
cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales, presentarán
declaraciones juradas relativas a los impuestos correspondientes a períodos
fiscales posteriores al fallecimiento del causante.

Formas extrínsecas de la declaración jurada

Artículo 28 - Las declaraciones juradas serán firmadas en su parte principal y
anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado para ese fin
y se volcaran en formularios oficiales, con duplicados para el interesado.
Contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme haberlos confeccionado
sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de
la verdad.

Liquidación administrativa

Artículo 29 - Cuando el aporte de datos necesarios para la liquidación
administrativa se efeetúe bajo la forma de declaración jurada, serán de
aplicación las normas del artículo anterior.

Artículo 30 - Cuando se trate de gravámenes sujetos al régimen de liquidación
administrativa previsto por el último párrafo del Artículo 20 de la ley, los
intereses resarcitorios o recargos, en su caso, comenzarán a correr en todos los
supuestos desde el día del vencimiento general establecido.
Si mediare disconformidad del responsable, éste podrá ingresar
provisionalmente antes del vencimiento y a las resultas de la determinación, la
suma que estime procedente sobre la que no se aplicarán, en tal caso, intereses
o recargos.

Artículo 31 - Cuando se plantee la disconformidad con la liquidación
administrativa, la resolución respectiva deberá dictarse dentro de los quince
( 15 ) días computados desde la fecha de presentación del reclamo. Si éste se
refiriera a cuestiones conceptuales, dentro del mismo plazo deberá correrse la
vista correspondiente.
No observando la DGI los términos indicados, se tendrá por admitida la
reclamación planteada.

Artículo 32 - Si la DGI conforme la autorización contenida en el último párrafo
del Artículo 20 de la ley, dispusiere que los accesorios de cualquiera de los
impuestos a su cargo se liquidaren de la manera alli prevista serán aplicables
los párrafos tercero y último del Artículo 23 y el Artículo 24 de la ley, con la
salvedad que la disconformidad del contribuyente deberá manifestarse dentro de
los quince ( 15 ) días de recibida la liquidación.

Artículo 33 - Cuando se tratare de errores de cálculo en la liquidación
administrativa, que hubieran sido resueltas sin sustanciación, quedará expedita
la via de repetición.

Determinación de los impuestos

Artículo 34 - Si en el curso de una verificación el contribuyente hubiera
alegado por escrito sobre cuestiones de hecho o de derecho vinculadas a la
determinación del impuesto, el juez administrativo se expedirá sobre las
objeciones u observaciones del fiscalizado en la resolución que determine de
oficio el gravamen y sobre el mérito de la prueba producida o las razones
fundadas por las que no se hizo lugar a la ofrecida, en su caso.

Artículo 35 - En los procedimientos en los cuales el contribuyente o responsable
ofrezca prueba que haga a su derecho, su admisibilidad, sustanciación y
diligenciamiento se regirán por las normas contenidas en el Título VI del
Decreto 1759 del 3 de abril de 1972 en aquellos aspectos no reglados por la ley
y éste reglamento, no admitiendose el alegato previsto en el Artículo 60 del
mencionado decreto.
La prueba a que se refiere el párrafo anterior deberá ser producida dentro
del término de treinta ( 30 ) días posteriores al de la fecha de notificación
del auto que las admitiera. Este plazo será prorrogable mediante resolución
fundada por un lapso igual y por una sola vez.
En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la prueba
dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el juez administrativo
podrá dictar resolución prescindiendo de ella.
El juez administrativo podrá, en cualquier momento del proceso, disponer las
verificaciones, controles y demás pruebas que, como medidas para mejor
proveer, considere necesarias para establecer la real situación de los hechos.

Del pago

Artículo 36 - El pago de los impuestos, tasas, intereses, recargos,
actualización y multas, cuya percepción esté a cargo de la DGI, se hará
exclusivamente mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la
Nación Argentina y de los bancos que la DGI haya autorizado o autorice en el
futuro a ese objeto, con excepción de las correspondientes a impuestos internos
nacionales; fondo nacional de vialidad ( cubiertas ); fondo nacional
complementario de vialidad ( cubiertas ); sobreprecio a los combustibles
( sobreprecio y aumento de precio de combustibles ); fondo de los combustibles;
impuesto a la aeronafta; otros combustibles y aceites lubricantes para la
aviación; a los combustibles líquidos derivados del petró1eo; sobretasa al vino
ley 14.878; canon minero y contribución sobre petróleo crudo y gas y
contribución de mejoras establecidas por el Artículo 19 de la Ley 14.386, que se
harán mediante depósitos únicamente en el Banco de la Nación Argentina y del
impuesto de sellos y tasas judiciales que se perciben mediante la habilitación
de estampillas fiscales o mediante el uso de máquinas timbradoras.

Artículo 37 - Los convenios sobre la carga de los impuestos no eximen a los
contribuyentes, agentes de retención y demás responsables, de las obligaciones
que les impongan las normas impositivas, ni acuerdan facultad a terceros para
gestionar ante la DGI en nombre de los titulares de los derechos, exoneración o
devolución de impuestos.

Artículo 38 - Los responsables deberán comunicar a la DGI salvo disposición
general en contrario dictada por ésta, el lugar, la fecha, concepto, forma y
monto de los pagos que efectúen ( Artículo 33 de la Ley ).
El pago realizado en otro lugar que el señalado por el artículo 32 de la Ley,
deberá ser comunicado con indicación del domicilio fiscal del contribuyente.

Artículo 39 - La actualización a que se refiere el Artículo 38 de la Ley se
efectuará considerando la variación operada en el índice respectivo entre el
mes en que se produjo el vencimiento general del periodo fiscal tomado como base
por la DGI y el penúltimo mes anterior al de fecha de pago.

Intimación fehaciente

Artículo 40 - A los efectos de la aplicación de los Artículos 44 y 47 de la Ley,
se entenderá por intimación fehaciente la realizada por los medios previstos en
el Artículo 100 de la Ley.

Sanción de arresto

Artículo 41 - Con relación al inciso c), del Artículo 44 de la Ley, la falta de
expedición de facturas o documentos equivalentes, será corroborada por medio de
acta labrada por los funcionarios que a esos efectos autorice la DGI. Dicha
acta hará fe mientras no se pruebe su falsedad.
A los fines de la aplicación de la norma mencionada en el párrafo anterior,
se considerará que tampoco se ha emitido factura cuando el documento de que se
trate se encuentre alcanzado por cualesquiera de los siguientes supuestos:

a) No sea emitido por la totalidad del importe que corresponda a la
operación realizada, en virtud de la cantidad, precio, especie, etc. de
los bienes y servicios respectivos, o cuando contenga bonificaciones o
descuentos no ajustados a la realidad

b) No sea emitido en la forma, condiciones y demás requisitos que determine
la Dirección General

c) No haya sido asentado en los registros y en la forma que establezca la
DGI o cuando la registración no se haya efectuado una vez vencido el
plazo que para hacerlo disponga dicho Organismo.

Artículo 42 - El acta de comprobación a que sé hace referencia en el tercer
párrafo del Artículo 44 de la Ley deberá contener mención a las notificaciones
o actas realizadas, con expresa constancia de las fechas de las mismas y del
incumplimiento ocurrido. Deberá asimismo ser firmada de puño y letra por el Juez
Administrativo interviniente debiendo constar la citación del presunto infractor
para el día, hora y lugar de la audiencia de descargo.
A los fines precedentes, la citación del presunto infractor deberá ser
efectuada por alguno de los medios previstos en los incisos b), e) y f) del
Artículo 100 de la Ley.

Artículo 43 - En la audiencia de descargo deberá producirse toda la prueba de la
que el contribuyente o responsable intente valerse para la defensa de sus
derechos.

Artículo 44 - Una vez firme el arresto, la resolución o sentencia se girará por
oficio a la Seccional o Delegación de la Policía Federal correspondiente al
domicilio del infractor para que haga efectiva la detención, la que se cumplirá
en los establecimientos que disponga dicha autoridad policial.

Pena de prisión

Artículo 45 - En los casos en que, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley,
pueda corresponder pena de prisión, la DGI actuará en carácter de querellante.

Artículo 46 - Se considerara reincidente respecto del Artículo 46 de la Ley el
que, habiendo sido condenado por sentencia o resolución firme a una sanción de
multa en virtud de dicho artículo, cometiere nuevamente una infracción
comprendida en el mismo, con posterioridad a esa sentencia o resolución.

Artículo 47 - A los efectos de la aplicación del inciso b) del Artículo 46
de la Ley, en el caso de impuestos que no se liquidan por períodos fiscales
anuales, a fin de determinar el monto de las obligaciones tributarias omitidas,
se computarán los correspondientes a cada año calendario, o cuando se trate de
contribuyentes o responsables que practiquen balance anual, los correspondientes
a cada ejercicio
El monto previsto en dicha norma que deberá considerarse en cada caso será el
aplicable al período al que correspondan las obligaciones omitidas, se entenderá
referido al importe del impuesto exclusivamente.

Deberes relativos de la fiscalización

Artículo 48 - Los contribuyentss o responsables deberán conservar los
comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas a la materia
imponible, por un término que se extenderá hasta cinco ( 5 ) años después de
operada la prescripción del período fiscal a que se refieran.
Igual obligación rige para los agentes de retención, percepción y personas
que deben producir informaciones, en cuanto a los comprobantes y documentos
relativos a las operaciones o transacciones que den motivo a la retención del
impuesto o a las informaciones del caso.
El deber de conservación se extiende también a los libros y registros en que
se hayan anotado las operaciones o transacciones indicadas, aún en el caso de
que quien los posea no esté obligado a llevarlos.

Artículo 49 - Cuando el funcionario o empleado que realice una fiscalización
exija la presentación de libros, anotaciones, documentos, comprobantes y demas
elementos de juicio, el responsable deberá exhibirlos en forma ordenada y
clasificada que resulte más adecuada para la verificación que se realiza.
El no subsanar la inobservancia de este deber, ante el requerimiento del
funcionario o empleado verificador, será considerado como resistencia pasiva a
la fiscalización.

Funcionarios públicos

Artículo 50 - Cuando la colaboracion de los funcionarios públicos que se
requiera para los fines de la recaudación de los impuestos importe el mero
cumplimiento de deberes establecidos en la Ley Nº 11683, la DGI podrá dirigirse
a la oficina púbilca cuya información o actuación interese al efecto señalado y
sólo será necesario seguir la vía jerárquica correspondiente cuando la
cooperación solicitada exija la adopción de medidas que excedan el mero
cumplimiento de los deberes legales. Seguirá también esta última vía cuando los
funcionarios públicos directamente requeridos por la DGI no prestaren la
colaboración debida.

Artículo 51 - Las liquidaciones e intimaciones de intereses resarcitorios en las
que corresponda firma de funcionario responsable o juez administrativo podrán
efectuarse con impresión facsimilar.

Prescripción

Artículo 52 - Pueden verificarse los quebrantos impositivos correspondientes a
años prescriptos cuando inciden en determinaciones exigibles.

Artículo 53 - La DGI no exigirá el pago de impuestos prescriptos, a menos que el
responsable haya renunciado, en forma expresa o tácita, a la prescripción
ganada.
Quedan comprendidos en la disposición del Artículo 59, inciso b) de la Ley,
los contribuyentes no inscriptos en los impuestos respecto de los cuales la
prescripción se rige por la Ley 11.683 y cuya declaración y percepción se
efectúen sobre la base de declaraciones juradas. A tal efecto, se considerará
como no inscriptos a los sujetos de los deberes impositivos comprendidos en el
Artículo 15 de la Ley, cuya condición de contribuyentes no se hubiere
manifestado mediante la presentación de declaración jurada o determinación
administrativa del impuesto o que no figurasen registrados con número de
inscripción asignado a los efectos del pago del gravamen. Cuando se trate de
contribuyentes a los que la DGI les haya comunicado la cancelación de su número
de inscripción, la condición de " no inscriptos " regirá para los períodos
fiscales que venzan a partir de esa notificación, salvo que el titular
continúe presentando declaraciones juradas.
No están comprendidos en la disposición del Artículo 5º), inciso b) de la
Ley, los contribuyentes de los impuestos cuyas liquidaciones sean
interdependientes y que se hallen inscriptos en alguno de ellos.
En los demás impuestos y a iguales efectos la inscripción sólo se juzgará
respecto de cada uno de ellos. Para los gravámenes comprendidos en el Título II
de la Ley de impuestos internos, la condición de inscripto se juzgará en
relación a la actividad gravada que la originó.

Sumarios

Artículo 54 - La no instrucción de sumarios que puede disponer el Director
General deberá fundarse en situaciones objetivamente generales y ser invocada en
el acto resolutivo pertinente.

Recursos de reconsideración y de apelación

Artículo 55 - La prueba ofrecida con el recurso de reconsideración se regirá por
las disposiciones del Artículo 35 de este reglamento, salvo en lo que respecta
al plazo para producirla, que será de treinta ( 30 ) días improrrogables. Si no
se aportaran nuevas pruebas, no será necesario volver a dictaminar.

Artículo 56 - Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus
intereses y las actualizaciones respectivas sólo podrán recurrirse mediante la
vía prevista por el Artículo 74 de este reglamento.

Artículo 57 - Cuando no se discutan aspectos referidos a la procedencia del
gravamen, los intereses resarcitorios del Artículo 42 de la Ley y las
respectivas liquidaciones administrativas de actualización sólo podrán
recurrirse mediante la vía prevista por el Artículo 74 de este reglamento.

Artículo 58 - En aquellos supuestos en que la Ley establesen límites de
competencia por el monto, se deberá entender que la suma mencionada comprende el
impuesto y la actualización corrida hasta el penúltimo mes anterior al de la
fecha de interposición del recurso.

Embargo general

Artículo 59 - El embargo general de fondos y valores a que se hace referencia en
el Artículo 92 de la Ley, se diligenciará mediante oficio librado por los
jueces intervinientes al Banco Central de la República Argentina el cual
inmediatamente deberá comunicar por télex la traba de la medida a las
instituciones respectivas.
Sin perjuicio de la subsistencia de la medida a que se refiere el párrafo
precedente, la DGI podrá autorizar a los titulares a realizar las operaciones
que sean indispensnbles a fin de preservar el valor de los bienes embargados.

Embargo preventivo

Artículo 60 - Las garantías ofrecidas en sustitución del embargo preventivo
deberán ser aceptadas o rechazadas administratianmente en un plazo que no podrá
exceder de diez días.

Arrestos para la cancelación de deudas fiscales

Artículo 61 - La facultad de hacer arreglos sólo comprende los actos jurídicos
que consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito fiscal sin afectar su
integridad e indisponibilidad.

Incobrabilidad de impuestos y multas

Artículo 62 - Si después de agotar las medidas del caso, la DGI llegará a
comprobar que el crédito fiscal por impuesto, multa, actualización intereses y
demás accesorios, es incobrable en razón de insolvencia, ausencia o
desconocimento del paradero del deudor y siempre que la subsistencia de esas
circunstancias durante un plazo prudencial torne ilusoria la realización del
crédito fiscal, el juez administrativo u otros funcionarios a quienes autorice
la DGI podrá dejar en suspenso la iniciación del juicio de ejecución fiscal
y toda tramitación del ya iniciado, cualquiera sea su estado, en tanto no
adquiera conocimiento de la desaparición de las circunstancias que han
provocado la incobrabilidad del crédito.
La misma facultad tendrán los funcionarios mencionados en el párrafo
anterior, cuando las deudas fiscales no superen el monto mínimo de
ejecutabilidad fijado periódicamente por la Dirección General.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los mismos funcionarios podrán
disponer el descargo definitivo de las deudas cuando éstas no superen el monto
mínimo que para este efecto establezcan periódicamente la Secretaría de Estado
de Hacienda, a propuesta de la Dirección General.

Honorarios

Artículo 63 - En ningún caso puede ser admitido el pago de honorarios a que se
refiere el Artículo 98 de la Ley antes de la íntegra satisfacción del crédito
fiscal.

Firma facsimilar

Artículo 64 - En los casos de citaciones, notificaciones, intimaciones de
pago, etc., practicadas en la forma prevista por el inciso c) del Artículo
100 de la Ley, el Director General podrá autorizar que la firma facsimilar - con
validez para todo el territorio nacional - sea la del Jefe del Departamento de
Recaudación o la del funcionario autorizado para sustituirlo.

Competencia para efectuar actas de constatación y notificaciones

Artículo 65 - A los efectos de; labrado de actas de constatación y de la
ejecución de notificaciones, en los casos previstos por la Ley y este
reglamento, equipáranse los términos " agente ", " empleado " y " funcionario ".

Exención de sanciones - Presentación espontánea

Artículo 66 - En los casos en que se establezca la vigencia del régimen de
presentación espontánea, el mismo se regirá por los artículos siguientes.

Artículo 67 - Conforme con lo dispuesto por el Artículo 111 de la Ley quedan
exentos de intereses, multas y cualquier otra sanción los infractores a las
leyes y disposiciones reglamentarias relativas a los impuestos a cargo de la
DGI, que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las
obligaciones fiscales omitidas, en la forma y condiciones establecidas en este
reglamento. No se encuentran comprendidos por las disposiciones del citado
Artículo 111, los importes adeudados en concepto de actualización.
Se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas, cuando
el impuesto deba obligatoriamente liquidarse mediante declaración jurada. La
presentación de ésta y el pago simultáneo del gravamen, al contado o en cuotas,
siempre que al finalizar el plan de prórroga otorgado por la DGI la obligación
estuviere totalmente cancelada.
Cuando se trate de impuestos sujetos al régimen de liquidación administrativa
la presentación espontánea también deberá perfeccionarse mediante el pago o
regularización, además de la pertinente autoliquidación. En caso contrario
caducarán los beneficios de este régimen y renacerán las sancinnes que
correspondan; más los intereses del Artículo 42 de la ley desde el vencimiento
general de la obligación.
En lo que se refiere al impuesto de sellos, la exención de sanciones regirá
exclusivamente para las infracciones a las normas de los Artículos 18 y 51 del
texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y sus correlativos de los
ordenamientos anteriores, siempre que los actos u operaciones gravados se hallen
documentados en registros contables en forma legal.
Asimismo, en materia de sellos, alcanzará:

a) A todos los actos u operaciones en que el responsable está facultado para
ingresar el gravamen por declaración jurada, cuando la existencia de
aquéllos se haga constar en libros de contabilidad llevados en forma legal
o autorizados por la DGI mediante asientos efectuados dentro del término
reglamentario para el pago del impuesto;

b) A los actos u operaciones otorgadas para escritura pública.

Artículo 68 - La liberación de sanciones no comprende a los infractores a los
impuestos no beneficiados expresamente por el régimen de presentación espontánea
ni a quienes incurran o hayan ocurrido en las infracciones previstas en los
Artículos 39 y 43 de la Ley de impuestos internos ( t.o. en 1977 y sus
modificaciones ) y en sancionadas con pena de arresto o prisión por los
Artículos 44, 46, 47, 48 y 50 de la Ley 11.683, (t.o. en 1978 ).

Artículo 69 - Para que la presentación espontánea beneficie al infractor será
menester en cualquier caso, que ella no se produzca raiz de una inspección
iniciada o inminente u observación de la repartición fiscalizadora o denuncia
presentada que se vinculen directa o indirectamente con su situación impositiva.
Los casos de rectificaciones espontáneas de declaraciones juradas primitivas
presentadas a requerimliento de la DGI, perderán dicho carácter si la
modificación se realiza antes de que haya transcurrido un ( 1 ) año desde la
fecha de la presentación original. En este caso corresponderá aplicar intereses
sobre la diferencia de impuesto entre una u otra liquidación computándose los
términos desde el vencimiento general establecido para el ingreso del gravamen
hasta la fecha de pago del mismo, del pedido de prórroga o, en su caso, de
interposición de demanda para su cobro por la vía judicial.

Artículo 70 - La DGI podrá suspender para determinadas zonas radios debidamente
demarcados los beneficios de la presentación espontánea. Para ello, la
autoridad local de aquella repartición deberá hacer conocer tal decisión en una
publicación local, por lo menos durante dos ( 2 ) días en forma alternada y
con una antelación no inferior a un ( 1 ) mes contado a partir de la fecha de la
segunda publicación.
La suspensión de los beneficios de la presentación espontánea afectará a los
responsables que tengan en la zona o radio demarcados la sede de algunas de
sus actividades o su domicilio real, legal o especial aceptado por la DGI, y se
mantendrá durante un término no mayor de un ( 1 ) año a partir de la fecha
fijada para la iniciación de la fiscalización,
Igualmente se mantendrá en suspenso dicho beneficio y por el mismo término
para los condóminos, socios, directores y síndicos de los responsables
comprendidos en las zonas o radios demarcados.

Artículo 71 - Las actuaciones administrativas constituyen elementos de prueba
a efectos de apreciar la espontaneidad de la presentación.

Artículo 72 - Cuando contribuyentes inscriptos se acogieran al régimen de
presentación espontánea solamente por el último de sus ejercicios fiscales, sólo
corresponderá el beneficio con todos los alcances previstos en los artículos
precedentes si su presentación se efectuara transcurridos noventa ( 90 ) días
desde el vencimiento respectivo. De producirse en tales casos la presentación
con anterioridad, los intereses resarcitorios quedarán excluidos de la
liberación que, en los demás aspectos tendrán los restantes alcances previstos.

Artículo 73 - En ningún caso los beneficios de la presentación espontánen
alcanzarán a los anticipos vencidos, correspondientes a ejercicios fiscales en
curso.

Recargo de apelación para ante el Director General

Artículo 74 - Cuando en la Ley o en el presente reglamento no se encuentre
previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables
podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual
respectivo, dentro de los quince ( 15 ) días de notificado el mismo, recurso de
apelación fundado para ante el Director General, debiendo ser presentado ante el
funcionario que dictó el acto recurrido.
Los actos administrativos de alcance individual emanados del Director General
podrán ser recurridos ante el mismo, en la forma y plazo previsto en el párrafo
anterior.
El acto administativo emanado del Director General, como consecuencia de los
procedimientos previstos en los párrafos anteriores se resolverá sin
sustanciación y revestirá el carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse por
la vía prevista en el Artículo 23 de la Ley Nº 19.549.
En todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el Artículo 12 de la
Ley Nº 19.549, debiendo el Director General resolver los recursos, previo
dictamen jurídico, en un plazo no mayor de sesenta ( 60 ) días contados a partir
de la interposición de los mismos.
El Director General podra determinar qué funcionarios y en qué medida lo
sustituirán en las funciones a que se hace referencia en el párrafo tercero del
presente.

Fondo de Estímulo

Artículo 75 - A los efectos de aplicar el sistema de distribución mencionado en
el Artículo 113, inciso a) de la Ley, la proporción a utilizar estará dada por
coeficientes de ponderación diferenciados para cada uno de los distintos
conceptos que integran el total de los sueldos que perciban los agentes durante
el año, en forma tal que tengan una incidencia relativa significativamente
mayor aquellos rubros comunes a la totalidad del personal.
Con relación al régimen del inciso b) de dicha norma, el importe respectivo
se distribuirá entre los agentes que se hubieran hecho acreedores al mismo, en
proporción y conforme al orden de méritos que se establecerá de acuerdo al
sistema que se implante, teniendo en cuenta las asignaciones denominadas:
básico, bonificación especial, jerarquización y antigedad o las denominaciones
que en el futuro puedan adoptar dichos conceptos.
La DGI podrá efectuar pagos periódicos en concepto de anticipos a cuenta de
la participación de cada agente en la distribución del Fondo de Estímulo que en
definitiva resultare una vez cerrado el ejercicio fiscal respectivo, siempre que
el cálculo de dichos anticipos se realice en la forma establecida por la ley y
este artículo, y que no se supere el importe que corresponda para cada
ejercicio.
El Director General y el Subdirector General participarán en la distribución
del Fondo de Estímuio a que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta
el total de las remuneraciones que de acuerdo con las disposiciones respectivas
se les asigne por el desempeño de tales cargos.

Tribunal Fiscal

Artículo 76 - Los plenarios a que se refiere el Artículo 137 de la Ley deberán
celebrarse dentro de los quince ( 15 ) días de la resolución que disponga su
convocatoria, y el plazo para dictar la doctrina legal será de cuarenta ( 40 )
días.
Si por cualquier motivo no pudiere reunirse la mayoría de dos tercios a que
se refiere el quinto párrafo del artículo mencionado, El Presidente deberá
devolver la causa, dentro del tercer día, para que el juez interviniente la
sentencie en los plazos de la ley. Para el cómputo del quórum y de la decisión
no se considerán en ejercicio a los vocales que se encuentren en uso de
licencia.

Artículo 77 - Las Salas del Tribunal Fiscal se reuniran en acuerdo conjunto,
cualquiera sea su competencia, cuando fuere necesario adoptar decisiones
administrativas o de interés común para el Cuerpo, además de las previstas en el
cuarto párrafo del Artículo 137 de la Ley.

Artículo 78 - La rebeldia, en cualquier estado de la causa, deberá decretarse de
oficio o a pedido de parte.

Artículo 79 - Para la sustanciación de la prueba de las excepciones de previo y
especial pronunciamiento serán de aplicación las normas generales previstas en
la Ley.

Artículo 80 - A efectos de la presentación de los alegatos, podrán entregarse
los autos a las partes de la manera que disponga e Reglamento interno de
Procedimientos.

Artículo 81 - Los contribuyentes que tuvieren domicilio fiscal en el interior de
la República, podrán presentar los recursos a que se refiere el Artículo 130 de
la Ley ante la dependencia de la DGI o de la Administración Nacional de Aduanas,
que corresponda a dicho domicilio, dentro de los términos de ley y en las
condiciones y bajo formas que determine el Reglamento del Tribunal Fiscal.
Artículo 82 - En los casos del artículo anterior, las oficinas de la DGI o de
la Administración Nacional de Aduanas actuarán en lo pertinente como
dependencias del Tribunal Fiscal para recibir las presentaciones que deberán
girar al Trihunal en el término de cuarenta y ocho ( 48 ) horas.

Artículo 83 - Cuando a los fines del proceso deban prestar declaración testigos
que no se domicilien en la Capital Federal, si cualquiera de las partes así lo
solicita, el testimonio será presentado ante el Jefe de la delegación,
distrito o agencia de la DGI o de la Administración Nacional de Aduanas que
corresponda al domicilio del testigo, en las condiciones y bajo las formas que
determine el Reglamento del Tribunal Fiscal.

Artículo 84 - Cuando el Tribunal Fiscal deba sesionar fuera de la Capital
Federal, podrá fijar su asiento provisorio en la sede de la dependencia de la
DGI o de la Administración Nacional de Aduanas que corresponda al lugar de
su actuación.

Artículo 85 - Las multas que imponga el Tribunal, se ingresarán mediante la
utilización de valores y timbrados del Impuesto de Sellos, y se destinarán a
rentas generales.

Artículo 86 - Las costas que impongan el fallo se ingresarán en una cuenta del
Banco de la Nación Argentina a nombre del Tribunal Fiscal, con indicación de
los autos a que pertenecen.
El pertinente cheque se emitirá con la firma del vocal interviniente, o
quien lo subrogue, y del secretario.

Funcionarios publicos designados como peritos

Artículo 87 - La DGI o la Administración Nacional de Aduanas o los organismos
nacionales competentes en la rama de que se trate, estarán obligados a
proporcionar los funcionarios para realizar las medidas periciales que
requiéra el Tribunal Fiscal, de acuerdo con el Artículo 169, liberándolos de
prestar servicios en la medida que resulte necesario.

No aplicación de la actualización

Artículo 88 - A efectos de lo establecido en el Artículo 183 de la Ley, debe
entenderse que el importe controvertido a depositar deberá comprender el total
del impuesto adeudado con mas la actualización devengada desde la fecha del
vencimiento de la obligación hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha del
depósito, y los intereses que correspondan hasta esta última fecha.

Regímenes de promoción

Artículo 89 - En los casos de regímenes de promoción regionales, sectoriales o
especiales, la atribución de competencia a las respectivas autoridades de
aplicación no alterara las facultades específicas que la Ley confiere a la DGI
para la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo.

Artículo 90 - Derógase el Decreto 1160 del 17 de octubre de 1974.

Artículo 91 - De forma.