Leyes y normativas

Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y notas externas afines al comercio exterior y polizas aduaneras.

Resolución General AFIP 1415/2003.

:: AFIP - Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto unificado y ordenado.

Publicado en B.O.: 13/01/2003

Bs. As., 7 de Enero de 2003.-

VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, instaurado por la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:
• Que esta Administración Federal en los aspectos que hacen a sus facultades normativas, se ha fijado como objetivo prioritario el análisis y sistematización de las resoluciones generales vigentes, de manera de optimizar la consulta, interpretación y aplicación de sus disposiciones.
• Que a los fines de la consecución del citado objetivo, resulta necesario proceder al ordenamiento, actualización y unificación de las distintas resoluciones generales que reglan, concurrentemente, procedimientos o regímenes establecidos por este organismo.
• Que en ese orden de ideas, se ha estimado conveniente iniciar el referido procedimiento de simplificación normativa, con las disposiciones que resulten de aplicación respecto del régimen citado en el visto, habida cuenta de la significatividad que reviste, unificando en un solo texto la mencionada Resolución General N° 3.419 (DGI), así como las diversas normas que la han modificado o complementado.
• Que en tal sentido, se considera oportuno estructurar las disposiciones que reglan el mencionado régimen, a fin de facilitar la consulta y comprensión de los distintos temas que hacen a su aplicación, mediante un cuerpo principal conteniendo las disposiciones generales respecto de la emisión, registración e información de los correspondientes comprobantes y anexos complementarios en los cuales se especifican requisitos, formalidades, excepciones, condiciones y situaciones especiales.
• Que asimismo, se considera oportuno efectuar precisiones respecto de determinadas situaciones, así como establecer nuevos procedimientos relacionados con la normativa vigente.
• Que respecto de los sujetos que no revistan el carácter de responsables inscritos ante el impuesto al valor agregado, se incrementó el importe mínimo de facturación a diez pesos ($10.-).
• Que en relación con las operaciones de exportación, se dispuso que los comprobantes que las respaldan deben estar identificados con la letra "E", como también reunir los requisitos regulados para las facturas o documentos equivalentes que se emiten por operaciones realizadas en el mercado interno.
• Que finalmente, se unificó el plazo para la registración de los comprobantes emitidos y recibidos.
• Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
• Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

REGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES,

REGISTRACION DE OPERACIONES E INFORMACION

TITULO I

AMBITO DE APLICACION

CAPITULO A - OPERACIONES ALCANZADAS

ARTICULO 1º.- Establécese un régimen de emisión de comprobantes, de registración de comprobantes emitidos y recibidos e información, aplicable a las operaciones que se detallan a continuación:

a) Compraventa de cosas muebles.

b) Locaciones y prestaciones de servicios.

c) Locaciones de cosas.

d) Locaciones de obras.

e) Señas o anticipos que congelen el precio de las operaciones.

f) Traslado y entrega de productos primarios o manufacturados.

g) Pesaje de productos agropecuarios.

CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS

ARTICULO 2º.- Están alcanzados por el presente régimen los sujetos -comprendidos en los artículos 5° y 6° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, que realicen en forma habitual las operaciones mencionadas en el artículo anterior, inclusive quienes actúen como intermediarios.

- Sujetos obligados a utilizar el equipo electrónico denominado controlador fiscal para emitir sus comprobantes

ARTICULO 3°.- Están obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" -de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias-, para emitir comprobantes fiscales (tique, factura, tique factura, nota de venta, nota de débito, o comprobantes equivalentes), los:

a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que realicen alguna de las actividades u operaciones incluidas en el Anexo IV de la citada resolución general.

b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) cuando:
1. En cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, o
2. renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras.

c) Sujetos -excepto los mencionados en el inciso b) precedente- que emitan tiques para respaldar sus operaciones con consumidores finales, cuando inicien actividades o renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras.

El sujeto cuya actividad no se encuentra incluida en el Anexo IV de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, si pretende emitir documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento denominado "Controlador Fiscal" deberá solicitar autorización para su uso a este organismo, en la dependencia en la cual se encuentra inscrito.

ARTICULO 4°.- Los requisitos, condiciones, procedimientos y obligaciones que resultan aplicables a la emisión de documentos fiscales -mediante la utilización del equipamiento denominado "Controlador Fiscal"- son los establecidos por la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, y por la presente, siempre que no se oponga a las disposiciones de la resolución general citada en primer término.

CAPITULO C - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION DE COMPROBANTES

ARTICULO 5º.- Los sujetos que se detallan en el Anexo I, Apartado "A" -y, en su caso, únicamente por las operaciones que se indican expresamente en dicho apartado-, están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente y/o por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-.

La excepción dispuesta precedentemente no impide el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.

No obstante lo indicado, los sujetos que por su actividad u operaciones que realizan se encuentren alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias, deberán emitir y entregar documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal".

ARTICULO 6°.- No será de aplicación la excepción establecida en el primer párrafo del artículo precedente, para los casos que se detallan en el Anexo I, Apartado "B".

CAPITULO D - EXCEPCION A LA OBLIGACION DE REGISTRACION DE LAS OPERACIONES

ARTICULO 7°.- Los sujetos comprendidos en los incisos a), d), i), k), l), m), ñ), o) y p) del Anexo I, Apartado "A" y los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo), no se encuentran obligados a observar lo dispuesto en el Título III para efectuar la registración de sus operaciones.

La excepción dispuesta en el párrafo anterior no obsta el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto.

TITULO II

EMISION DE COMPROBANTES

CAPITULO A - COMPROBANTES QUE DEBEN EMITIR Y ENTREGAR LOS SUJETOS

ARTICULO 8°.- El respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes, se efectuará mediante la emisión y entrega -en forma progresiva y correlativa- de los comprobantes, que para cada caso, se detallan seguidamente:

a) Comprobantes que respaldan la operación realizada:
1. Facturas.
2. Facturas de exportación.
3. Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, emitido por el comprador de dichos bienes.
4. Recibos emitidos por profesionales universitarios y demás prestadores de servicios.
5. Notas de débito y/o crédito.
6. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) hasta el día 12 de febrero de 1999, inclusive, siempre que dichas máquinas hayan estado habilitadas y utilizadas, por los citados sujetos, con anterioridad a la fecha mencionada.
7. Tiques, facturas, tiques factura, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", homologado por este organismo, y las notas de crédito emitidas por medio de dicho equipamiento, como documentos no fiscales homologados.
8. Documentos equivalentes a los indicados precedentemente.

b) Comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes: Factura, remito, guía, o documento equivalente.

c) Comprobantes que respaldan la operación de pesaje de productos agropecuarios: tiques de balanza o documento equivalente.

La obligación establecida en este artículo se cumplirá, en todos los casos, con independencia de la modalidad de pago utilizada.

- Documentos equivalentes

ARTICULO 9°.- Será considerado como documento equivalente el instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito, siempre que individualice correctamente la operación, cumpla con los requisitos establecidos, para cada caso, en este título y se utilice habitualmente en la actividad del sujeto emisor.

Se encuentran incluidos en este artículo, entre otros, los siguientes:

a) Certificados de obra.

b) Cuentas de venta y líquido producto.

c) El comprobante y las liquidaciones que se emitan de acuerdo con lo previsto en el Anexo I, Apartado "A", inciso f) -venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca-.

d) Formularios C.1116 "A" (nuevo modelo), C.1116 "B" (nuevo modelo) y C.1116 "C" (nuevo modelo), utilizados en las operaciones de compraventa de granos (cereales, oleaginosos y legumbres).

e) Carta de porte y los comprobantes que se utilicen en cumplimiento de normas nacionales, provinciales y municipales que reglamentan el traslado y entrega de bienes.

f) Guía aérea, carta de porte, etc., siempre que su uso obligatorio tenga origen en convenios internacionales o en normas nacionales.

- Comprobantes no validos como factura

ARTICULO 10.- No son considerados comprobantes válidos como factura o documento equivalente los que, entre otros, se detallan a continuación:

a) Los documentos no fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", homologado por este organismo.

b) Remitos, guías o documentos equivalentes.

c) Notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características.

d) Recibos, comprobante que respalda el pago -total o parcial- de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas.

- Comprobantes no validos para respaldar operaciones

ARTICULO 11.- La documentación emitida y entregada sin cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este título -en tanto no rija para ella una expresa excepción-, será considerada como comprobante no válido para respaldar la operación efectuada.

Están comprendidos en el presente artículo, entre otros, los siguientes comprobantes:

a) Los comprobantes emitidos mediante la utilización de un equipamiento electrónico -"Controlador Fiscal"- que no se encuentra homologado por este organismo.

b) Talones de factura en restaurantes, bares, casas de comida o similares.

c) Tiras de máquina de sumar o calcular.

d) Cupones o similares que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra, de pago y/o de débito.

CAPITULO B - SISTEMA DE EMISION

ARTICULO 12.- La emisión de los comprobantes se efectuará:

a) En forma manual (emisión de comprobantes en forma manuscrita
-talonario de facturas o documentos equivalentes-, mediante la utilización de computadoras -únicamente si se las utiliza como procesador de texto- o del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", si se trata de documentos no fiscales homologados o documentos no fiscales).

b) Mediante la utilización de sistemas no manuales:

1. Sistemas computarizados (autoimpresores), electromecánicos o mecánicos.
2. Equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", si se trata de documentos fiscales.

El equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" a que se refieren los incisos a) y b) precedentes, es el que se encuentra regulado por la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.

Para la emisión del comprobante podrá utilizarse, en forma complementaria o alternativa, sistemas manuales y computarizados.

Asimismo, se deberá tener comprobantes impresos por imprenta para su utilización cuando se encuentre inoperable el sistema no manual de emisión.

CAPITULO C - MOMENTO DE EMISION Y ENTREGA DEL COMPROBANTE

ARTICULO 13.- La factura y los demás comprobantes, previstos en el artículo 8°, inciso a), deberán encontrarse emitidos al momento en que se perfeccione la operación económica, y serán entregados dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha de emisión.

De tratarse de operaciones con los sujetos indicados en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la entrega de los referidos documentos corresponderá ser efectuada en el momento en que se realice la operación.

CAPITULO D - NUMERO DE EJEMPLARES A EMITIR. DESTINO

ARTICULO 14.- El comprobante que respalda a la operación realizada y/o el traslado y entrega de bienes deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.

El duplicado se ajustará a los requisitos del documento que le dio origen.

Los ejemplares del comprobante que se emita tendrán el destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente:

a) Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario o, de corresponder, al destinatario del bien.

b) Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable.

Los sujetos responsables inscritos o exentos ante el impuesto al valor agregado que hayan adherido al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos, de acuerdo con los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos por la Resolución General N° 1.361, emitirán -en soporte papel- el original del comprobante.

El duplicado del comprobante emitido quedará almacenado electrónicamente y, a los fines fiscales, dicha información tendrá el carácter de duplicado.

CAPITULO E - IDENTIFICACION DE LOS COMPROBANTES QUE RESPAL-DAN A LA OPERACION. - CLASE "A", "B", "C" o "E" -

- Responsable inscrito en el impuesto al valor agregado

ARTICULO 15.- Los comprobantes previstos en el artículo 8°, inciso a) -excepto la factura de exportación y los tiques-, que emitan los sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado estarán identificados con la letra que, para cada caso, se establece a continuación:

a) Letra "A": por operaciones realizadas con otros responsables inscritos o con responsables no inscritos.

b) Letra "B":

1. Por operaciones realizadas con sujetos que respecto del impuesto al valor agregado revistan la calidad de exentos, no responsables o consumidores finales.
2. Por operaciones realizadas con sujetos que según las normas del impuesto al valor agregado deben recibir el tratamiento de consumidor final.
3. Por operaciones realizadas con sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo).
4. Por operaciones realizadas con "Sujetos No Categorizados".

A tal fin, se utilizará un sistema independiente de comprobantes para cada clase de ellos, "A" o "B".

- Comprobante clase "C"

ARTICULO 16.- Deben estar identificados con la letra "C", los comprobantes previstos en el artículo 8°, inciso a) -excepto la factura de exportación y los tiques-, que emitan los sujetos que se indican a continuación:

a) Responsables no inscritos y sujetos exentos o no responsables, ante en el impuesto al valor agregado.

b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo).

- Operaciones de exportación. Identificación del comprobante -Clase "E"-

ARTICULO 17.- El comprobante que respalda a la operación de exportación, incluyendo las que se realicen en el área aduanera especial, deberá estar identificado con la letra "E". A tal fin, se utilizará un sistema independiente de comprobantes.

CAPITULO F - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES. MEDIDAS MINIMAS Y UBICACION DE LOS DATOS

- Datos que deben contener los comprobantes

ARTICULO 18.- Los comprobantes clase "A", "B", "C" o "E" deberán contener, como mínimo, los datos que -respecto del emisor; del comprador, locatario o prestatario, de la operación efectuada, y con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado- se establecen en el Anexo II, Apartado "A".

- Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos

ARTICULO 19.- Los comprobantes -clase "A", "B", "C" o "E"- que respaldan a las operaciones deberán tener un tamaño mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por VEINTE (20) centímetros de largo, y ajustarse a las condiciones que respecto de la ubicación de determinados datos se establecen en el Anexo II, Apartado "B".

Los datos obligatorios no contemplados en el citado Anexo II y aquellos que deban incorporarse en función de la actividad o modalidad operativa, podrán ser consignados en el comprobante sin sujeción respecto de su distribución, siempre que resulten legibles y permitan identificar los conceptos e importes correspondientes a la operación efectuada.

CAPITULO G - AUTOIMPRESION DE UNO O MAS DATOS QUE CORRESPONDA CONSIGNAR EN FORMA PREIMPRESA Y EMISION SIMULTANEA DEL COMPROBANTE POR SISTEMAS COMPUTARIZADOS

- Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado

ARTICULO 20.- Los sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado deberán cumplir con lo establecido por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, para la impresión, de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa, y emisión simultánea -mediante sistemas computarizados- de los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clases "A" y "B".

b) Facturas, notas de débito y notas de crédito, de exportación -clase "E"-.

c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales.

d) Remitos clase "R".

e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II, Apartado "B", de la citada Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

Están excluidos de lo expuesto en el párrafo anterior los comprobantes que respaldan a las operaciones por las cuales deba emitirse documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.

- Responsables no inscritos y sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado

ARTICULO 21.- Los responsables no inscritos y/o los sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado, cuando se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial -Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 (DGI), sus modificatorias y complementarias-, podrán ser autorizados por esta Administración Federal para la impresión, de los datos que corresponda consignar en forma preimpresa, y la emisión simultánea de los comprobantes clase "C" y/o "E" y de remitos clase "X", mediante sistemas computarizados.

A tal fin, los citados sujetos presentarán, en la dependencia de este organismo en la que se encuentran inscritos, una nota por duplicado y en los términos de la Resolución General N° 1.128, que contendrá la información establecida en el Anexo III, Apartado "A".

Asimismo, los sujetos exentos deberán cumplir con lo dispuesto en el citado Anexo III, en su Apartado "B".

ARTICULO 22.- Unicamente podrán imprimir sus comprobantes sin intervención de una imprenta y/o empresa gráfica, los sujetos comprendidos en el presente Capítulo "G". Para ello, deberán utilizar un sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones, que cumpla, como mínimo, con los siguientes requisitos técnicos:

a) Impresora:
1. Velocidad de impresión no menor a CINCUENTA (50) páginas por minuto;
2. Impresión de fondo de seguridad.

b) Computadora:
1. Memoria RAM no menor a OCHO (8) megabytes.
2. Disco rígido o capacidad de almacenamiento en disco rígido superior a SESENTA (60) megabytes.

CAPITULO H - EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIA-LES

ARTICULO 23.- A los efectos de la emisión de comprobantes que requieren un tratamiento especial, cuya referencia se detalla en este artículo, deberá cumplirse con las disposiciones que se encuentran establecidas en el Anexo IV.

a) Con relación a la operación y/o al documento que la respalda:
1. Compra de bienes de uso por un grupo de adquirentes.
2. Notas de crédito y débito.
3. Notas de pedido y documentos análogos.
4. Operaciones de exportación. Régimen simplificado opcional de exportaciones. Decreto N° 855/97 y sus modificaciones.
5. Operaciones por cuenta de terceros. Identificación del comprobante a emitir.
6. Operaciones que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante.
7. Pago de las operaciones mediante tarjetas de crédito, compra y/o de pago.
8. Percepción de ingresos por peaje.
9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria.
10.Recibos, comprobante que respalda el pago -total o parcial- de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes.
11.Reintegro del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros.
12.Solicitud de autorización para discriminar el impuesto al valor agregado a consumidores finales.
13.Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo).
14.Venta de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso.

b) Con relación a la actividad:
1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos.
2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa.
3. Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales.
4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes.
5. Distribuidores de diarios, revistas y afines.
6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etc. comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
7. Establecimientos de enseñanza privada.
8. Farmacias. Ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga y similares.
9. Honorarios de profesionales.
10.Instituciones de asistencia médica privada. Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina.
11.Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a través de intermediarios.
12.Prestadores de servicios postales/courier.
13.Salones de baile, discotecas, bailantas y similares.
14.Servicios privados de recolección de residuos.
15.Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etc.).

CAPITULO I - EXHIBICION DE FORMULARIO (CARTEL) EN LOS LOCALES DE VENTA, SALAS DE ESPERA U OFICINAS DONDE SE REALICEN OPERACIONES CON CONSUMI-DORES FINALES

ARTICULO 24.- Los sujetos que realicen operaciones con consumidores finales, deberán exhibir en los locales donde se realiza la venta, locación o prestación de servicio -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario, que para cada caso, se enuncia a continuación:

a) Formulario N° 748: sujetos que emiten facturas o documentos equivalentes para respaldar las operaciones realizadas.

b) Formulario N° 749: sujetos que emiten documentos fiscales, no fiscales homologados y no fiscales, mediante el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal".

ARTICULO 25.- Los formularios mencionados en el artículo anterior estarán ubicados en un lugar visible y destacado, próximo a aquél en el que se realice el pago -cualquiera sea su forma- de la operación respectiva, sin que otros formularios, carteles, avisos, letreros, etc., impidan su rápida localización. Dicho formulario no podrá ser sustituido por ejemplares no provistos por esta Administración Federal.

Cuando se utilicen "Controladores Fiscales", homologados por este organismo, ubicados en una sola línea, lo dispuesto precedentemente se cumplirá exhibiendo -como mínimo- un Formulario N° 749 cada TRES (3) equipos instalados.

ARTICULO 26.- Los Formularios N° 748 y N° 749 se solicitarán en la dependencia de este organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscrito.

Cuando se solicite DIEZ (10) o más ejemplares deberá presentarse una nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, que contendrá los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del contribuyente y/o responsable.

b) Actividad que desarrolla.

c) Cantidad de formularios que se solicitan y causales que sustentan la misma.

CAPITULO J - DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS

ARTICULO 27.- Todo traslado y entrega de productos primarios o manufacturados estará documentado mediante factura, remito, guía, o documento equivalente, aun cuando se trate de traslados o entregas que se realicen a un título distinto de la compraventa (consignación, muestras, depósitos, remisiones entre fábricas y sucursales, etc.).

En todos los casos el remito, la guía, o el documento equivalente se confeccionará con anterioridad al traslado del producto y lo acompañará hasta su destino.

El duplicado del comprobante -remito, guía, o documento equivalente- se mantendrá a disposición de esta Administración Federal durante un período no inferior a DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.

- Identificación del comprobante -Clase "R" o "X"-

ARTICULO 28.- El remito que se emita para respaldar el traslado y entrega del producto estará identificado con la leyenda "DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA" y con la letra que, para cada caso, se establece a continuación:

a) De tratarse de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado: la letra "R".

Cuando utilicen remitos para respaldar el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial, dichos documentos estarán identificado con la letra "X".

Serán considerados válidos los remitos identificados con la letra "X" que se emitan mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", siempre que los aludidos comprobantes revistan el carácter de "Documento No Fiscal Homologado" en los términos de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.

b) De tratarse de responsables no inscritos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo): la letra "X".

Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación para la documentación que respalda el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial.

- Datos que debe contener el comprobante

ARTICULO 29.- El remito, la guía, o el documento equivalente contendrá, como mínimo, los datos establecidos en el Anexo V.

- Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos

ARTICULO 30.- El remito tendrá un tamaño mínimo de QUINCE (15) centímetros de ancho por VEINTE (20) centímetros de largo, y se ajustará a las condiciones que respecto de la ubicación de los datos mencionados en el artículo precedente se establecen en el Anexo II, Apartado "B".

Para los documentos equivalentes, utilizados para respaldar el traslado y entrega de bienes, no resultará de aplicación los requisitos dispuestos en los párrafos anteriores.

Los datos que deban incorporarse en función de la actividad o modalidad operativa, podrán ser consignados en el remito sin sujeción respecto de su distribución, siempre que resulten legibles y permitan identificar los conceptos correspondientes a la operación de traslado efectuada.

- Destinatario no individualizado al inicio del traslado del bien

ARTICULO 31.- En los casos en que no se pueda precisar el destinatario de los productos al momento de la salida de fábrica, depósito, local de venta, etc., el comprobante de salida deberá emitirse a nombre del transportista, quien lo mantendrá en su poder junto con los duplicados de la documentación que entregue como constancia de descarga.

- Traslado realizado por más de una empresa de transporte. Utilización transitoria de depósitos de terceros

ARTICULO 32.- Cuando en el traslado de bienes intervenga más de una empresa de transporte, se podrá:

a) Incorporar en el remito originario el apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los sucesivos transportistas, o

b) Utilizar el comprobante que emita cada una de las empresas (por ejemplo: guía de ferrocarriles), a fin del respaldo documental del traslado y entrega del bien.

En caso de utilizarse con carácter transitorio depósitos de terceros, los depositarios o transportistas deberán emitir el remito, la guía, o documento equivalente, en oportunidad de producirse la reexpedición de los bienes hasta su destino final (por ejemplo: puerto de embarque).

CAPITULO K - DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS. SITUACIONES ESPECIALES

- Productos primarios. Emisión del remito o documento equivalente por el comprador

ARTICULO 33.- El comprador, la cooperativa o el intermediario que adquiera productos primarios -derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca- a sus productores podrá emitir el comprobante que respalda su traslado.

- Prestadores de servicios postales. Entrega internacional de encomiendas

ARTICULO 34.- El remito o documento equivalente que respalda el traslado y entrega de encomiendas por el servicio internacional -efectuado por prestadores de servicios postales- queda exceptuado de cumplir los requisitos dispuestos para:

a) El número de ejemplares y destino, artículo 14.

b) La identificación y datos mínimos, artículos 28 y 29.

c) Las medidas mínimas y ubicación de los datos, artículo 30 y Anexo II, Apartado "B".

- Recolección de leche en los tambos elaboradores. Emisión de un remito global por cada recorrido diario

ARTICULO 35.- Las entidades elaboradoras de productos lácteos, que realicen la recolección de la leche directamente en los tambos proveedores, podrán emitir un remito global por cada recorrido diario efectuado.

A tal efecto, será válida la planilla donde -con los datos requeridos en el Anexo V- el transportista registre, en el momento de la recolección, la cantidad de producto retirada de cada tambo.

TITULO III

REGISTRACION

CAPITULO A - PRESUPUESTOS GENERALES

ARTICULO 36.- Los comprobantes previstos en el artículo 8°, inciso a) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros.

La registración se efectuará en forma manual o mediante la utilización de sistemas computarizados.

Los libros o registros se encontrarán en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.

Los sujetos obligados a aplicar el régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, instaurado por la Resolución General N° 1.361, así como los que opten por dicho régimen, deberán observar los procedimientos, requisitos, condiciones y plazos dispuestos por la citada norma.

CAPITULO B - SUJETOS QUE EFECTUEN REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES

ARTICULO 37.- Los sujetos que confeccionan estados contables, a partir de su sistema de registración, utilizarán los libros o medios que se encuentren autorizados por la Ley de Sociedades Comerciales y/o el Código de Comercio.

CAPITULO C - SUJETOS QUE NO EFECTUEN REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES

ARTICULO 38.- En el caso de no efectuarse registraciones que permitan confeccionar estados contables, se utilizarán libros o registros que cumplan con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, artículo 54, puntos 1, 2, 3, 4 y, en su caso, 5.

- Registración en forma manual

ARTICULO 39.- Cuando las registraciones se efectúen mediante métodos manuales, los libros o registros deberán estar encuadernados y foliados.

Se considera, también, como método manual, la modalidad de transcribir a libros copiadores la registración previamente efectuada en hojas móviles copiativas.

- Registración mediante la utilización de sistemas computarizados

ARTICULO 40.- En el caso de utilizarse sistemas computarizados para efectuar la registración, las hojas contendrán DOS (2) numeraciones:

a) Una preimpresa al momento de su adquisición, que debe ser progresiva -no necesariamente consecutiva-, y

b) otra asignada por el sistema utilizado, que debe ser consecutiva y progresiva.

ARTICULO 41.- Las hojas mencionadas en el artículo anterior serán conservadas, ordenadas correlativamente, y encuadernadas por lote de hasta CIEN (100) hojas o por semestre calendario, cuando en dicho lapso no se alcance la citada cantidad.

Las encuadernaciones se encontrarán a disposición del personal fiscalizador de este organismo, a partir de los QUINCE (15) días corridos posteriores a aquél en que se haya alcanzado el límite o cumplido el plazo, según corresponda, fijados en el párrafo anterior.

CAPITULO D - REGIMEN DE ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES. RESOLUCION GENERAL N° 1.361

ARTICULO 42.- De conformidad con lo dispuesto por la Resolución General N° 1.361, no obstante lo indicado en los Capítulos "B" y "C" precedente, se encuentran obligados a utilizar sistemas computarizados para efectuar las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, así como almacenar electrónicamente dichas registraciones, los contribuyentes y responsables que hayan:

a) Adquirido el carácter de autoimpresor en los términos de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, o

b) emitido más de CINCUENTA MIL (50.000) comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, durante el último ejercicio comercial anual cerrado, o

c) efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos nacionales contenidos en ellas, igual o superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-), y emitido no menos de CINCO MIL (5.000) facturas o documentos equivalentes, durante el período mencionado en el inciso anterior, o

d) sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes electrónicos, en los términos de la citada Resolución General N° 1.361, o

e) sido incorporados en el régimen informativo sobre operaciones de compra, importaciones, locaciones y prestaciones establecido por la Resolución General N° 781, sus modificatorias y su complementaria, denominado "Cruzamiento Informático de Transacciones Importantes (CITI)", o

f) sido designados agentes de retención en los términos del artículo 2°, inciso b), de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias.

Asimismo, los sujetos que revistan el carácter de responsables inscritos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, que no se encuentren obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, podrán optar por dicho régimen.

ARTICULO 43.- Los sujetos obligados a utilizar el régimen indicado en el artículo precedente, así como los que optaron por él, deberán efectuar:

a) La registración de los comprobantes emitidos y recibidos, de acuerdo con los diseños de registro especificados en el Anexo II de la Resolución General N° 1.361.

b) El almacenamiento y el resguardo de las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, en la forma y plazo que se establecen en los artículos 17, 18 y 19 de la citada norma.

A su vez, Los requisitos, condiciones, procedimientos y obligaciones que resultan aplicables al régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, son los establecidos por la Resolución General N° 1.361.

CAPITULO E - DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACION

ARTICULO 44.- Las registraciones contendrán, como mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen en el Anexo VI, Apartados "A" y "B".

CAPITULO F - MODALIDADES DE REGISTRACION. SITUACIONES ESPECIALES

ARTICULO 45.- Se encuentran tratadas en el Anexo VI, Apartado "C", las modalidades especiales de registración que se detallan a continuación:

a) Registración centralizada de comprobantes emitidos.

b) Registración de notas de crédito, débito o documentos similares.

c) Registración en forma global diaria:
1. Sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes.
2. Operaciones de contado realizadas con consumidores finales.
3. Comprobantes clase "A" o "C", emitidos.
4. Comprobantes clase "B" o "C", recibidos de terceros en el curso del mes calendario.

d) Registración de comprobantes que poseen discriminado el impuesto al valor agregado.

e) Registración de tiques.

CAPITULO G - PLAZOS PARA REGISTRAR

ARTICULO 46.- La registración de los comprobantes emitidos o recibidos se efectuará dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se haya producido su emisión o recepción.

Cuando se trate de sujetos que poseen el carácter de responsables inscritos ante el impuesto al valor agregado, la registración de los comprobantes emitidos o recibidos en cada mes calendario se realizará hasta el día hábil inmediato anterior -del mes inmediato siguiente- a aquél en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado impuesto.

TITULO IV

REGIMEN DE INFORMACION

CAPITULO A - INFORMACION DEL CODIGO QUE IDENTIFICA EL LUGAR O PUNTO DE EMISION DEL COMPROBANTE

ARTICULO 47.- Se informará a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 446/C.

La mencionada presentación corresponderá efectuarse:

a) Cuando se inicien actividades, con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio.

b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar habilitado.

c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia.

Deberá también considerarse como baja o cierre, el traslado del lugar de operaciones oportunamente denunciado -casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta- a otra localidad, barrio o paraje o cuando dicho traslado se produzca a más de CINCO (5) kilómetros de su anterior ubicación.

En el presente caso corresponderá cubrir en el formulario de declaración jurada N° 446/C, el código correspondiente a la baja que se informe, no pudiendo -sin excepción alguna- ser nuevamente utilizado.

Los comprobantes clase "E" -operaciones de exportación-, serán identificados mediante un código asignado e informado a este organismo mediante el formulario de declaración jurada Nº 446/C, bajo la leyenda "OPERACIONES EXPORTACION".

CAPITULO B - CONTROLADORES FISCALES. DENUNCIA DE UTILIZA-CION DE SISTEMAS NO MANUALES PARA LA EMISION DE COMPROBANTES

ARTICULO 48.- Los sujetos obligados a usar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal" denunciarán su utilización, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259, sus modificatorias y complementarias.

ARTICULO 49.- Las presentaciones dispuestas en los Capítulos "A" y "B" precedentes, se efectuarán ante la dependencia de esta Administración Federal en la cual el contribuyente y/o responsable se encuentre inscrito.

Asimismo, dichas presentaciones podrán realizarse ante la dependencia de este organismo en cuya jurisdicción se encuentra eldomicilio de la sucursal, agencia, local o punto de venta descentralizado.

CAPITULO C - REGIMEN DE INFORMACION. SITUACIONES ESPECIALES

ARTICULO 50.- Los sujetos que se enuncian a continuación están obligados a suministrar la siguiente información:

a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado que en forma simultánea imprimen uno o más datos, que corresponde consignar en forma preimpresa, y emiten el comprobante (Autoimpresores): La requerida por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, en su Título III -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-.

b) Responsables exentos ante el impuesto al valor agregado que en forma simultánea imprimen -uno o más datos que corresponde consignar en forma preimpresa- y emiten el comprobante, a que se refiere el artículo 21 de la presente: Por semestre calendario y con relación a los comprobantes emitidos (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "C", y facturas o documentos equivale, notas de débito y notas de crédito, de exportación -clase "E"-) lo siguiente:
1. Ultimo número de cada tipo de comprobante autoimpreso utilizado por punto de venta en el período informado.
2. Ultimo número de cada tipo de comprobante preimpreso utilizado por punto de venta en el período informado.

Esta obligación se cumplirá mediante la presentación de una nota, con carácter de declaración jurada y en los términos de la Resolución General N° 1.128, ante la dependencia de esta Administración Federal en la que dichos sujetos se encuentren inscritos, firmada por el responsable o persona debidamente autorizada, hasta el décimo día hábil administrativo de los meses de julio y enero, para la información correspondiente al primero y segundo semestre de cada año, respectivamente.

En caso de cese de actividad, la obligación se cumplirá hasta el décimo día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de producido el cese.

TITULO V

IMPRESION DE COMPROBANTES POR IMPRENTA. REQUISITOS Y OBLIGACIONES. REGIMEN DE INFORMACION.

CAPITULO A - REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES

ARTICULO 51.- Para la impresión e importación para terceros de los comprobantes que se enuncian a continuación, será de aplicación lo establecido por la Resolución General N° 100 sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-:

a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "A" y "B".

b) Facturas, notas de débito y notas de crédito, de exportación -clase "E"-.

c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales.

d) Remitos clase "R".

e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II, Apartado "B", de la citada Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

ARTICULO 52.- Los sujetos responsables inscritos en el impuesto al valor agregado -por los comprobantes mencionados en el artículo anterior- están obligados a solicitar su impresión y/o importación de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 100 sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-.

CAPITULO B - IMPRESION E IMPORTACION DE COMPROBANTES CLASE "C" Y/O "E" Y DE REMITOS CLASE "X"

ARTICULO 53.- Los sujetos que efectúen la impresión de facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clase "C" y/o, "E" y de remitos clase "X" -para responsables no inscritos o exentos frente al impuesto al valor agregado o inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo)-, quedan obligados a exigir a los respectivos locatarios la presentación de una nota que contendrá los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio comercial.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado o, en su caso,de pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (Monotributo).

La precitada nota deberá presentarse -con anterioridad a la realización del trabajo de impresión- al responsable de la misma, quien deberá mantenerla en archivo juntamente con el duplicado del comprobante emitido por el respectivo trabajo.

ARTICULO 54.- Los responsables a que se refiere el artículo precedente, llevarán un registro en el que consignarán:

a) La Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la contratación del trabajo, y

b) El número del primero y último de los comprobantes impresos.

Esta obligación podrá cumplirse mediante los libros o registros utilizados a los fines establecidos en el Título III -Registración- de esta resolución general.

En el precitado registro también se dejará constancia de aquellos casos en que:

a) La numeración preimpresa no guarde la consecutividad exigida por la presente -los comprobantes deben tener numeración preimpresa, consecutiva y progresiva-.

b) Los comprobantes se impriman sin la correspondiente numeración.

ARTICULO 55.- Los trabajos de impresión realizados -por los sujetos comprendidos en el artículo 53- serán informados, por semestre calendario,a este organismo.

La información requerida se suministrará mediante la entrega de:

a) Soportes magnéticos, conforme a lo establecido por la Resolución General N° 2.733 (DGI) y sus modificaciones, los que deberán observar las especificaciones técnicas y diseños de registros que se disponen en el Anexo XII de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, según texto aprobado por la Resolución General N° 3.776 (DGI), o

b) Formulario de declaración jurada N° 479, cuando las locaciones informadas no superen la cantidad de VEINTINUEVE (29). A tal fin, en dicho formulario se sustituirá en el cuadro correspondiente a "Período Informado", la palabra "Cuatrimestre" por "Semestre", y se testarán el número ordinal "3º" y su cuadro correspondiente.

La presentación de los elementos -soportes magnéticos o F. N° 479- se formalizará hasta el último día hábil, inclusive, del mes inmediato siguiente al de finalización de cada uno de los respectivos semestres calendarios, en la dependencia de esta Administración Federal en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscrito.

CAPITULO C - IMPRESION E IMPORTACION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES

- Impresión por imprenta realizada directamente por el contribuyente o por una empresa radicada en el extranjero

ARTICULO 56.- Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clase "C" y/o "E" y remitos clase "X"), fuera realizada directamente por los contribuyentes y/o responsables o, en su caso, por empresas establecidas en el extranjero, los sujetos usuarios de dichos comprobantes quedan obligados a:

a) Llevar el registro dispuesto en el artículo 54, e

b) informar los trabajos de impresión realizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.

De realizarse la impresión en el extranjero los contribuyentes y/o responsables quedan obligados a presentar juntamente con el formulario de declaración jurada N° 479, copia de la factura o documentación emitida por la empresa impresora, que acredite el trabajo realizado.

- Impresión por imprenta encargada por un tercero que actúa como intermediario

ARTICULO 57.- Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clase "C" y/o "E" y remitos clase "X"), fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, la nota a que se refiere el artículo 53 será entregada por el contribuyente y/o responsable al intermediario, quien a su vez, deberá entregarla a quien efectivamente realice el trabajo de impresión.

- Impresión del propio comprobante mediante sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones

ARTICULO 58.- Los autoimpresores -responsables no inscritos y/o sujetos exentos, en el impuesto al valor agregado, comprendidos en el artículo 21- que impriman sus comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase "C" y/o "E" y remitos clase "X") mediante la utilización de sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones -a que se refiere el artículo 22-, sin la intervención de una imprenta, quedan obligados a:

a) Llevar el registro dispuesto en el artículo 54, e

b) informar los trabajos de impresión realizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.

- Boleto o entrada para el acceso oneroso a los salones de baile, discotecas, bailantas, y similares

ARTICULO 59.- La impresión por imprenta del comprobante -boleto o entrada- que permite el acceso oneroso a los lugares habilitados por parte de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, está alcanzada por lo establecido en el Capítulo "B" precedente.

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

- Conservación de comprobantes y registros

ARTICULO 60.- Los comprobantes y los libros o registros, comprendidos en la presente, deberán permanecer a disposición de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable.

ARTICULO 61.- Las copias y los originales de los comprobantes -indicados en el Título II- emitidos o recibidos, respectivamente, (inclusive las cintas testigos o de auditoria, las copias de los recibos emitidos y los documentos fiscales emitidos mediante el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal") y los libros o registros utilizados -según lo dispuesto en el Título III-, serán conservados en archivo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El remito, la guía, o documento equivalente; las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características, serán conservados durante un período no inferior a los DOS (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive.

Los originales y las copias de los comprobantes que por error u otro motivo no hayan sido empleados serán inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" -o cualquier otro procedimiento que permita constatar dicha circunstancia- y conservados debidamente archivados.

- Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones

ARTICULO 62.- De conformidad con lo establecido por la Resolución General N° 1.361, los sujetos que revistan el carácter de responsables inscritos o exentos frente al impuesto al valor agregado, podrán optar por el régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos.

A su vez, los responsables comprendidos en el Título III, Capítulo "D", almacenarán en forma electrónica las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos.

- Incumplimientos totales o parciales - Sanciones

ARTICULO 63.- Los contribuyentes y responsables que no cumplan con las obligaciones establecidas en la presente norma, serán pasibles de las sanciones establecidas en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, los consumidores finales de bienes y servicios o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, que no exigieran la entrega de facturas o comprobantes que documenten las operaciones, serán pasibles de la sanción establecida en el artículo 10 de la citada ley.

ARTICULO 64.- Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a esta norma.

ARTICULO 65.- Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, y VII, que forman parte de la presente.

ARTICULO 66.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día 1 de abril de 2003, inclusive.

ARTICULO 67.- A partir de la fecha indicada en el artículo anterior, déjanse sin efecto la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, que se detallan en el Anexo VII de la presente.

No obstante lo indicado precedentemente conservarán su vigencia:

a) Los formularios de declaración jurada N° 445/B y N° 479.

b) Las especificaciones técnicas y diseños de registros que se disponen en el Anexo XII de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, según texto aprobado por la Resolución General N° 3.776 (DGI).

c) Los modelos de comprobantes clase "C", consignados en los Anexos V y V bis de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

d) El modelo de comprobante de compra de bienes usados a consumidores finales establecido por la Resolución General N° 3.744 (DGI) en su Anexo, con los requisitos indicados al respecto por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

e) El modelo de boleto o entrada a salones de bailes, discotecas, bailantas, y similares dispuesto por la Resolución General N° 4.027 (DGI), en sus Anexos III y IV.

Asimismo, los modelos de comprobantes clase "A" y "B" y remitos clase "R" vigentes son los aprobados por la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.

ARTICULO 68.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. Alberto R. Abad

Anexos a la Resoución General AFIP N° 1435/03.

Anexo I
Anexo II
Anexo III - AUTOIMPRESORES. RESPONSABLES NO INSCRITOS Y/O SUJETOS EXENTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Anexo IV - EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES
Anexo V - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS REMITOS, LAS GUIAS, O DOCUMENTOS EQUIVALENTES
Anexo VI
Anexo VII